REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

PRINCIPAL: NP11-L-2007-000134

ASUNTO: NP11-R-2007-000195

PARTE ACTORA: El ciudadano SANDY NEPTALI ORTIZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad n° V-11.782.841 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el n° 71.912 y 44.903 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Las sociedad mercantiles TRANSPORTE MATA C.A. y PETROLES DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 90.070 y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en autos, por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y el abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 62.736 y de este domicilio, por la demandada TRANSPORTE MATA C.A.

MOTIVO: La apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 02 de octubre de 2007, que declaró el desistimiento del procedimiento en la instalación de la audiencia preliminar y la cual cursa a los folios 58 y 59 del expediente.

La parte demandante apeló de la sentencia y el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de Octubre de 2007, no oyó la apelación interpuesta por cuanto fue ejercido extemporáneamente. La parte actora recurrió de hecho y el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 07 de noviembre de 2007, declaró con lugar el recurso y ordenó oír la apelación. El Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 26 de marzo de 2008, recibido como fue el expediente, este Tribunal de Alzada, fija la audiencia para el 03 de Abril de 2008, a las 10:30 minutos de la mañana, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada como fue la audiencia comparecieron los apoderados del demandante abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RODRIGUEZ y los abogados ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, haciendo tanto el recurrente como los apoderados de las demandadas sus alegatos y una vez oídos los mismos, esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos por la parte demandante recurrente: Argumento ante esta Alzada que tanto la parte demandante, como la parte demandada y la codemandada solidaria, se encontraban en estado de indefensión, por cuanto la Jueza de Primera Instancia, en la sentencia proferida, señala en acta levantada, que fijó el inició para la audiencia el día 02 de octubre, siendo que no aparece ningún acta procesal que señale tal situación, corre a los autos oficio emanado por parte de la Procuraduría General de la Republica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, por encontrase involucrados los intereses de la República, no existiendo auto alguno que señale, si por auto separado se suspende la causa o cuando se fije la audiencia, tampoco fecha cierta del día para verificar la audiencia, una vez trascurrido el lapso de suspensión, no existe tampoco auto que verifique la fecha de celebración de la audiencia; aunado al hecho que la parte demandante se encontraba en estado de indefensión por cuanto no tenia apoderado judicial para el momento de la audiencia, ya que el apoderado judicial que tenia, diligenció al expediente señalando que se exonera de seguir conociendo el presente juicio.



Alegatos de la parte demandada:

El abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, en su carácter de apoderado de TRANSPORTE MATA C.A. dice que el estado de indefensión alegado por la parte demandante, no es procedente por cuanto el demandante tenia constituido tres apoderados judiciales exonerándose de seguir conociendo solo uno de ellos; por otro lado señaló que la duda sobre cuando debía celebrase la audiencia, la forma del computo es desde el momento de agregarse a los autos el oficio emanado por la Procuraduría General de la República, es decir, comienza a correr los 90 días siendo estos coincidentes con vacaciones judiciales, al reanudarse las mismas se comienza a computar el lapso de los 10 días para la celebración a la audiencia; así mismo la ley adjetiva establece la posibilidad de demostrar caso fortuito o fuerza mayor, cosa que no demostró el demandante.

El abogado ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, en su carácter de apoderado de PDVSA como punto previo, indicó que la sentencia dictada por la Jueza, en modo alguno toca el fondo del asunto, de la incomparecencia del demandante, ya que la solo se limito a declarar con lugar el recurso de hecho, porque a su juicio el lapso de apelación fue intespectivo no extemporáneo, si bien es cierto, que la sentencia aparece dictada el día 02 de octubre, pero en el sistema juris aparece el día 03 considerando la Jueza, que es a partir del día 03 que comienza a computarse el lapso, cosa con la cual no estuvo de acuerdo, ya que la Sala Constitucional ha dicho que los registro de sistema juris en modo alguno significan una publicidad, en lo que respecta a la incomparecencia del demandante el día 07 de Febrero, es notificada PDVSA y TRANSMACA el día 04 de mayo de 2007, el día 17 mayo 2007 es notificado el ciudadano Procurador, y al suspenderse la causa por 90 días, comienza a correr el lapso para la audiencia, pero coincidió dicho lapso con las vacaciones judiciales del 15 de agosto de 2007 al reanudarse las actividades tribunalicias, el 17 de septiembre, al décimo día se celebra la audiencia, y en cuanto a los apoderados del demandante, solo renuncia uno de ellos, ya que los otros abogados quedan constituidos en poder; en cuanto a la incomparecencia no probo la causa de la misma, la cual debe ser probado, deber ser una causa sobrevenida a la oportunidad en que fue fijada a la audiencia, debe contener una conducta que no pueda ser subsana por el obligado y cuarto debe provenir de un hecho fortuito y lo anterior no lo logro probar el demandante.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal de la causa mediante sentencia del 02 de octubre de 2007, ante la incomparecencia de la parte actora declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el desistimiento del procedimiento por inasistencia del actor a la audiencia preliminar, dice:

“Producida la providencia que declara desistido el procedimiento, el demandante puede apelar ante el Tribunal Superior. Sin embargo, el objeto de la apelación no es la revisión del fallo interlocutorio por el cual se declara concluido el proceso, sino que el efecto devolutivo del recurso se circunscribe a determinar si ha habido causa justificadas de inasistencia (por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal). En forma que, propiamente, no hay una revisión del fallo sino una primera oportunidad para el examen de causas de excusa” (Henríquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p. 355, Editorial Torino, Caracas, 2004)


La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas líber atibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”


Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente (demandante) en la audiencia, se observa que en ningún momento alegó los motivos que justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que como consecuencia de ello la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, este Alzada se abstiene de analizar los alegatos del recurrente en la audiencia de partes. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se advierte a las partes, que la oportunidad para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí