Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 1 2. 4 9 9.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: Demandante: ANGELICA MARIA SOTO PORTILLO.

A favor del niño y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Demandado: DAIWIS ROLANDO GARCIA ALVAREZ.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANGELICA MARIA SOTO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.931.409, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Cris García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.684, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DAIWIS ROLANDO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.583; manifestando que de su unión matrimonial con el citado ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad; manifiesta igualmente que desde hace mucho tiempo el citado ciudadano no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, expresando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de su hijo; que han sido infructuosas las diligencias realizadas por su persona para que deponga dicha actitud, negando rotundamente a sumir su responsabilidad a pesar de contar con los medios suficientes para hacerlo; es el motivo por la cuales acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medidas se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso.-

En diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, la ciudadana Angélica Maria Soto Portillo antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Cris García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.684.-

En fecha primero (01) de febrero de 2008, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada en fecha 25 de enero del mismo año 2008.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el ciudadano Daiwis Rolando García Álvarez antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268.-

En auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, estuvo únicamente presente la parte demandada ciudadano Daiwis Rolando García Álvarez, asistido por el Abogado en ejercicio Mazerosky Portillo ya identificados en actas, no compareciendo la parte actora ciudadana Angelica Maria Soto, ni por so sola, ni por medio de representante legal, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de esa misma fecha, el ciudadano Daiwis Rolando García Álvarez, asistido por el Abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.268, como punto previo solicito la Cosa Juzgada por cuanto en el expediente signado bajo el N° 10.284, contentivo de Divorcio 185-A, llevado por esta Sala de Juicio, en fecha 23 de marzo del año 2007, declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por las partes de este proceso; asimismo dio contestación a la presente demanda en tiempo hábil para ello.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una reclamación alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen ningún valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas consignadas por el Abogado Mazerosky Portillo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Daiwis Rolando García Álvarez ya identificados, referentes a la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2007 con carácter definitiva, en el procedimiento de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos DAIWIS ROLANDO GARCÍA ÁLVAREZ y ANGÉLICA MARIA SOTO PORTILLO, según expediente signado bajo el Nº 10.284, de la nomenclatura llevada por el aludido Tribunal, se establecieron los montos que debiera cancelar el reclamado de autos para satisfacer las necesidades de alimentación, escolaridad, vestidos entre otros del niño y/o adolescente de autos.-

En este sentido, es necesario aclarar que en virtud de dicho interés, la referida Cosa Juzgada en materia alimentaria es de carácter formal, por la que puede ser revisada a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la revisión de la pensión cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se haya declarado la sentencia o el Convenimiento; por cuanto es improcedente demandar por reclamación alimentaria; en virtud de existir una sentencia definitivamente firme.-

Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Articulo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De lo anterior se desprende que en el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los referidos artículos, en virtud de que la controversia planteada esta decidida mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2007, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro y la parte actora no interpuso los recursos pertinentes.-

De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA SOTO PORTILLO, en contra del ciudadano DAIWIS ROLANDO GARCIA ALVAREZ, en relación al niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 17 de enero de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Abril dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 04, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

MBR/lz*