REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 01 de Abril de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 08306
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YENI MENDEZ y ARNALDO RODRIGUEZ.

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YENI MENDEZ y ARNALDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.820.485, y V- 16.555.011, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2.006, la alguacil natural de este Tribunal, consigno la boleta de Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Cuatro (04) de Abril de 2006.
En fecha Seis (06) de Abril del año 2.006, fue Aprobado y Homologado el convenio suscrito por los ciudadanos YENI MENDEZ y ARNALDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.820.485 y V- 16.555.011, a beneficio del niño que estaba por nacer.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.008, los ciudadanos antes identificados, asistidos el primero por la Defensora Pública Cuarta GABRIELA FARIA ROMERO y el segundo por la Defensora Pública Especializada Quinta, Abogada ELEANNE FLORES LEON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dos (02) años de edad, llegaron a otro acuerdo donde el progenitor del niño antes mencionado, se compromete a entregar, previo acuse de recibo, a la progenitora del referido niño, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280.oo) Mensuales, cancelar la Guardería del niño por ser un beneficio que le otorga la empresa, en relación con los gastos de medicinas, médicos, y tratamientos, ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los referidos gastos, todo por concepto de Obligación de Manutención, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YENI MENDEZ y ARNALDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.820.485, y V- 16.555.011, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Aprobado y homologado, el convenimiento celebrado por los ciudadano YENI MENDEZ y ARNALDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.820.485, y V- 16.555.011, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día (01) del mes de Abril de 2008. Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DR. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 06.

Exp. 08306
MBR/GmL