República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12861.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitantes: Dona Clodia Ruiz Rosales y Juan Carlos Molina Uzcategui.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadano DONA CLODIA RUIZ ROSALES DE MOLINA y JUAN CARLOS MOLINA UZCATEGUI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.834.756 y V- 9.004.358, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.590, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1955, con fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el primer apellido del progenitor del adolescente de autos, como MEDINA, siendo lo correcto MOLINA, Igualmente se asentó en la referida partida llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, el centro de salud donde nació el adolescente de autos, como POLICLINICA MARACAIBO, siendo lo correcto POLICLINICA AMADO, tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el folio dos (02) del presente expediente.


A esta solicitud se le dio entrada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2.006, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Ocho (08) de Abril del presente año 2.008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual fue notificada de la presente solicitud, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1955, con fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el primer apellido del progenitor del adolescente de autos, como MEDINA, siendo lo correcto MOLINA, Igualmente se asentó en la referida partida llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, el centro de salud donde nació el adolescente de autos, como POLICLINICA MARACAIBO, siendo lo correcto POLICLINICA AMADO, tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el folio dos (02) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar en dicha partida el primer apellido del progenitor del adolescente de autos, como MEDINA, siendo lo correcto MOLINA, Igualmente se asentó en la referida partida llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, el centro de salud donde nació el adolescente de autos, como POLICLINICA MARACAIBO, siendo lo correcto POLICLINICA AMADO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1955, con fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el primer apellido del progenitor del adolescente de autos es MOLINA, y en el centro de salud donde nació el mismo es la POLICLINICA AMADO.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por el Registro Principal del Estado, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 59.-

MBR/Cvm*
Exp. 12861.-