República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12394.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: José Del Carmen Mavares Ricaurte.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Consta de los autos que el ciudadano JOSE DEL CARMEN MAVARES RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.870.796, debidamente asistido por la Defensora Publica Novena Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación Del Acta De Nacimiento Nº 672, con fecha Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida, el Primer Apellido del progenitor del adolescente de autos como MAVAREZ, siendo lo correcto MAVARES; tal como se evidencia en el acta de nacimiento del progenitor del adolescente de autos, que corre inserto en los folios Cuatro (04) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Trece (13) de Diciembre de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente resolución.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificado en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 672, con fecha Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado, el Primer Apellido del progenitor del adolescente de autos como MAVAREZ, siendo lo correcto MAVARES; tal como se evidencia en el acta de nacimiento del progenitor del adolescente de autos, que corre inserto en los folios Cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el Primer Apellido del progenitor del adolescente de autos como MAVAREZ, siendo lo correcto MAVARES; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 672, con fecha Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, y El Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el primer apellido del progenitor del mismo es MAVARES.


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 15.-

MBR/Cvm*
Exp. 12394.