República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 21 de Abril de 2.008
197º y 149º


Expediente: 10793
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ Y CARMEN ELENA GONZALEZ ARRIETA
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ Y CARMEN ELENA GONZALEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.408.051 y V-17.634.883 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 88.433, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Mayo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 07 de Mayo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2.008, los ciudadanos ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ Y CARMEN ELENA GONZALEZ ARRIETA antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.433, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ Y CARMEN ELENA GONZALEZ ARRIETA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza del niño y/o adolescente antes mencionado, será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ ARRIETA.-

 En relación a la convivencia familiar, el ciudadano ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ, podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando las horas de descanso del niño e igualmente no interrumpa sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, navidades, carnavales y semana santa lo pasaran alternativamente un año con el padre y el otro con la madre.

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ, se compromete a proveerle mensualmente por concepto de pensión alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400), quedando entendido que el monto inicialmente fijado por pensión alimenticia se ira reajustando en relación a los índices inflacionarios. En cuanto a los de vestido, medicamentos, inscripción de colegiatura e útiles, cada uno de los cónyuges se compromete a cubrirlo de manera compartida; cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL ADELMO LOPEZ GONZALEZ Y CARMEN ELENA GONZALEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.408.051 y V-17.634.883 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 104, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-


La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 10793.-