República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 23 de Abril de 2.008
197º y 149º

Expediente: 11009.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: YAED RANGEL ACUÑA
Demandado: OTTO ENRIQUE TERÁN
Niños (as): (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.781, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada América Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.155, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.825.926, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Narra la demandante que desde hace un (01) año se separó de cuerpos de su cónyuge, quien desde entonces ha incumplido con la pensión de manutención para sus hijos, a pesar de sus requerimientos para que deponga su actitud y cumpla con sus obligaciones. Asimismo, el progenitor posee suficientes medios económicos, ya que se desempeña como patrón de lancha en la Sociedad Mercantil Tricomar. Por las razones expuestas, acude a este Tribunal a demandar al referido ciudadano por obligación de Manutención.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron medidas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, al servicio de la empresa Tricomar.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, el ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, asistido por el Abogado Noe Ávila, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.504, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados Noe Ávila, ya identificado, y Eslineidys Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.736.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 15 de Mayo de 2.007, el ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, asistido por la Abogada Eslineidys Reyes, se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal y solicitó su suspensión.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, asistido por el Abogado Noe Ávila, no compareciendo la parte actora n por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 17 de Mayo de 2.007, el Abogado Noe Ávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención para sus hijos, siendo la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA quien ha causado problemas para que el ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN suministre los alimentos a los niños. Indicó que hasta la fecha en que fue ejecutada la medida de embargo decretada por este Tribunal, el demandado realizaba una compra semanal, y cuando los niños cursaban estudios en la U. E. San José de Supertino, cancelaba las mensualidades y la empresa Tricomar suministraba la totalidad de los útiles escolares. En relación a los gastos médicos, los beneficiarios de autos gozan de una póliza de H. C. M., por medio de la cual son canceladas las medicinas, y adicionalmente están asegurados a través de la Entidad Bancaria Banesco. Asimismo, el demandado cubrió los gastos de vestuario en el mes de Diciembre y adquirió el regalo navideño.

En escrito de fecha 21 de Mayo de 2.007, la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA, asistida por el Abogado Yaurepara Reinoso González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.635, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Mayo de 2.007.

En escrito de fecha 22 de Mayo de 2.007, el Abogado Noe Ávila, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de Mayo de 2.007.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y suspendió las medidas de embrago decretadas en fecha 27 de Abril de 2.007, mediante sentencia interlocutoria No. 212, y se ordenó la notificación de las partes.

Una vez practicado dicho acto de notificación, en fecha 28 de Junio de 2.007, el Abogado Yaurepara Reinoso González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en la misma fecha.

En fecha 29 de Junio de 2.007, fue puesto en estado de ejecución el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.007.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación planteada, por parte de la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 2.007, se declaró: a) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA. b) Revoca la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.007, en lo que respecta a la suspensión de la medida de embargo recaída y ejecutada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros haberes del demandado, decretada en el punto “E” de la resolución dictada en fecha 11 de Abril de 2.007. c) Mantiene la medida de embargo provisional mientras se decide lo principal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral que mantiene con la empresa Tricomar, C. A.

En fecha 17 de Noviembre de 2.007, fue puesto en estado de ejecución el fallo antes mencionado y se ordenó oficiar a la empresa Tricomar.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA, la cual fue notificada el día 12 de Marzo de 2.008.

En fecha 18 de Marzo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, el cual fue notificado el día 17 de Marzo de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 668 y 1507, pertenecientes al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primero lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con el niño y la niña antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño y la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: Los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen junto a su progenitora, en el hogar de la abuela materna Jazmín Acuña. La ciudadana YAED RANGEL se encuentra inactiva laboralmente, percibe ingresos por embrago de obligación de manutención entre Bs. 198,00 y 220,00 semanales aproximadamente. Los gastos de los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son cubiertos por los familiares maternos. La vivienda que ocupan es tipo casa, la cual presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad. La ciudadana YAED RANGEL desea que el Tribunal conocedor de la causa, tome en consideración lo antes planteado, a fin de que se mantengan las medidas de embargo.
- Corre a los folios de cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Tricomar C. A., que posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3298, de fecha 22 de Mayo de 2.007, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN.
- Corre al folio ochenta y dos (82) de este expediente, oficio No. 24-F6-2008-0935, de fecha 31 de Enero de 2.008, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-229, de fecha 24 de Enero de 2.008, mediante el cual se informa: que por ante dicho Despacho cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA, signada con el No. 24-F6-2114-07, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintidós (22) al treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), del cuarenta (40) al setenta y uno (71) y del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) ambos inclusive de la pieza de medidas, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y cinco (35), treinta y siete (37), treinta y nueve (39) y del ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia simple de planillas de pago del Banco de Venezuela, Grupo Santander y Banco Occidental de Descuento, y recibo de cheque de gerencia girado contra del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el progenitor en los meses de Diciembre de 2.006, Febrero y Abril de 2.007 del Colegio donde estudian los niños de autos, y el pago de la pensión alimentaria en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.007.
- Corre a los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la pieza de medidas, facturas originales de las empresas Enelven e Intercable, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia, y asimismo, el suscriptor que aparece en dichos comprobantes es parte en el presente juicio, evidenciándose el cobro de los servicios de energía eléctrica y televisión por cable del hogar donde habita el demandado de autos.
- Corre a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza de medidas, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 535 y 1332, correspondientes a los niños (as) y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado de autos y los niños (as) y/o adolescentes antes mencionados.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos, no es discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las Partidas de Nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención del niño y la niña antes mencionados.

Ahora bien, por cuanto el niño y la niña de autos viven con su progenitora, lo cual se desprende del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño y la niña de autos, a un nivel de vida adecuado.

Con respecto a los elementos de prueba promovidos por la parte demandada, previamente valorados en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2.007, y específicamente de la copia simple de las planillas de pago del Banco Venezuela, Grupo Santander y Banco Occidental de Descuento, así como del recibo de cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, se constató los depósitos realizados por el ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN en los meses de Diciembre de 2.006, Febrero y Abril de 2.007 del Colegio donde estudian los niños de autos, y el pago de la obligación de manutención en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.007, desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora, quien en el escrito de demanda manifestó que el progenitor desde la separación de cuerpos ha incumplido con su obligación de manutención.

Igualmente, se evidencia que la presente demanda de obligación de manutención fue intentada por la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA en fecha 02 de Abril de 2.007, no habiéndose cubierto los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone textualmente lo siguiente: “…Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Subrayado del Tribunal). En el caso de autos, fue probada la cancelación de la pensión de manutención correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.007, razón por la cual el demandado no dejó de cumplir con su obligación de manutención.

En relación al rubro salud, el ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN alegó que su hijo y su hija gozan de una póliza de H. C. M., por medio de la cual son canceladas las medicinas, y adicionalmente están asegurados a través de la Entidad Bancaria Banesco, no obstante, por cuanto no consta en actas ningún elemento de prueba del cual se evidencien dichos alegatos, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la inclusión del niño y de la niña de autos en los beneficios antes descritos, y en el caso de que se encuentren inscritos, la continuidad de dichos conceptos.

Del mismo modo, fue demostrada por medio de las actas de nacimiento respectivas, la filiación existente entre el demando de autos con OTTO ANTONIO TERÁN NERY y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con respecto al primero de los nombrados, nacido el día 10 de Febrero de 2.008, se observa que el mismo ya ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual encuadra perfectamente en las causas de extinción de la obligación de manutención, consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, en virtud de que no fue demostrado que el mencionado ciudadano se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, conforme a la excepción planteada en el literal “b” del artículo in comento, considera este Juzgado que no es procedente la obligación de manutención para el ciudadano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será tomada en cuenta como una carga familiar del obligado de la manutención, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar las cantidades por obligación de manutención del niño y la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés de los referido niño y la mencionada niña, así como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme al artículo 369 ejusdem.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y de la niña de autos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose el pago de las mensualidades escolares de Diciembre de 2.006, Febrero y Abril de 2.007, y el pago de la obligación de manutención en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.007, razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por otra parte, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño y la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de lo mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos para determinación de la obligación de manutención, este Juzgador procederá a Fijar los montos correspondientes a dicha obligación en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera voluntaria por el progenitor. Así se decide.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los beneficiarios de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YAED RANGEL ACUÑA, en contra del ciudadano OTTO ENRIQUE TERÁN, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a uno (01) más setenta y uno con ochenta y ocho por ciento (71,88%) de salario mínimo, lo cual asciende a Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.056,67), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a uno (01) más setenta y uno con ochenta y ocho por ciento (71,88%) de salario mínimo, lo cual asciende a Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.056,67), así como el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares que perciba el progenitor con motivo de su relación laboral, que le pueda corresponder al niño y a la niña de autos, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (05) más catorce con cero seis por ciento (14,06%) de salario mínimo, lo cual asciende a Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cuatro décimas (Bs. 3.160,4). Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por las pólizas de seguros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
c) SUSPENDIDA la medida de embargo decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 15 de Noviembre de 2.007, la cual recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral que mantiene con la empresa Tricomar C. A.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 120 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

EMCh/kpmp.-
Exp. 11009.