República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 12036.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Rosany Beatriz Mas y Rubi Atencio
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que la ciudadana ROSANY BEATRIZ MAS Y RUBI ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.484, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1346, de fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en que incurrió el funcionario al asentar la fecha de nacimiento del niño como: veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), siendo lo correcto: veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y asimismo, se asentó el segundo apellido del niño como: MASS Y RUBI, siendo lo correcto MAS Y RUBI, tal como se evidencia de la copia fotostática y copia certificada de la mencionada Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de Noviembre de 2.007.

En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.007, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Andreina González Rivera, solicitó se instara a la parte a consignar la fe de bautismo del niño de autos, constancia de nacimiento o cualquier otro documento del cual se evidencie la identificación del mismo, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.007.

En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007, la ciudadana ROSANY BEATRIZ MAS Y RUBI ATENCIO, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, Abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, consignó a las actas la fe de bautismo del niño de autos, expedida por la Parroquia Eclesiástica “Nuestro Señor Jesucristo Rey” de la Arquidiócesis Metropolitana de Maracaibo del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 15 de Abril de 2.008, la ciudadana ROSANY BEATRIZ MAS Y RUBI ATENCIO, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, Abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas como han sido las actas procesales, y específicamente el Acta de Nacimiento No.1346, que corre inserta en el libro duplicado de Nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa el error material en que incurrió el funcionario al asentar la fecha de nacimiento del niño como: veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), siendo lo correcto: veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y asimismo, se asentó el segundo apellido del niño como: MASS Y RUBI, siendo lo correcto MAS Y RUBI, tal como se evidencia de la copia fotostática y copia certificada de la mencionada Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Dirección de Registro Civil Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento No.1346, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar incorrectamente la fecha se nacimiento y el segundo apellido del niño, razón por la cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No.1346, de fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil Municipal de Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la mencionada acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento del niño de autos es el veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y su segundo apellido es: MAS Y RUBI.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, duplicado llevado por la Dirección de Registro Civil Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.117. La Secretaria.

MBR/kpmp
Exp. 12036.