Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 24 de Abril de 2.008.
197º y 149º
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos NOEMI SIERRA DE LOAIZA y DANIEL ALBERTO LOAIZA RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.284.092 y V- 16.457.507, respectivamente a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos NOEMI SIERRA DE LOAIZA y DANIEL ALBERTO LOAIZA RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.284.092 y V- 16.457.507, asistido el primero: por el Abogado en Ejercicio YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309 y el segundo: por el Abogado en Ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, acto en el cual acordaron y celebraron un convenio en los siguientes términos:
1. En relación al régimen de convivencia familiar los progenitores acuerdan que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana; es decir, lo buscará los viernes a las Siete (7:00 p.m.) y lo regresará los domingos a la misma hora. Y la madre compartirá con su hijo entre semanas.
2. En cuanto al cumpleaños del niño de autos, será compartido; es decir, la mañana lo pasa con la madre y en la tarde con el papá, o viceversa.
3. Con relación a los días feriados de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina serán acordados posteriormente mutuo acuerdo.
4. Y por último las partes han convenido que en el período decembrino será alternado; el Veinticuatro (24) de Diciembre Y Primero (01) de Enero con el Padre, y Veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre con la mamá. Y al año siguiente será Veinticuatro (24) de Diciembre Y Primero (01) de Enero con la mamá, y Veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre con el papá.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos NOEMI SIERRA DE LOAIZA y DANIEL ALBERTO LOAIZA RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.284.092 y V- 16.457.507, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito por los ciudadanos NOEMI SIERRA DE LOAIZA y DANIEL ALBERTO LOAIZA RAMONES antes identificados. A favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al presente Convenimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. MARLON BARRETO RIOS. La Secretaria:

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 133.
MBR/GmL
Exp. 12973.