REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Abril de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 12599
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEXIS JOSE BRICEÑO BARRIOS
NINOSKA JOSEFINA MORILLO DE BRICEÑO


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS JOSE BRICEÑO BARRIOS Y NINOSKA JOSEFINA MORILLO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.787.318 Y V-13.574.955, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MORELLA NAVEDA OBERTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.567, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 13 que consignaron. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14), Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público NO SE OPONE a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXIS JOSE BRICEÑO BARRIOS Y NINOSKA JOSEFINA MORILLO DE BRICEÑO”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos padres.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños y/o adolescentes adolescente antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana, NINOSKA JOSEFINA MORILLO DE BRICEÑO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; ambos cónyuges convienen en lo siguiente: compartir alternativamente los períodos vacacionales de los menores: carnaval, semana santa, y escolares, así como los días de navidad y año nuevo; igualmente convienen que los menores permanecerán en la casa materna durante los días hábiles de la semana (lunes a viernes) y durante los fines de semana permanecerán en la casa paterna, salvo alguna limitación derivada de las actividades escolares.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, los padres se comprometen a satisfacerlas necesidades de la siguiente forma:

a) Cada uno de los padres aportará la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 307, 50) MENSUALMENTE, que constituye el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de salario mínimo actual.
b) En relación a los gastos escolares (inscripciones, útiles y uniformes) aportando cada uno de nosotros la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307, 50) como cuota adicional a la establecida mensualmente, cantidad que se hará efectiva en el mes de septiembre durante la época escolar y de la cual formara parte lo percibido por cada uno de nosotros como primas escolares.
c) Lo referente a los gastos de asistencia médica y medicinas serán cubiertos el CIEN POR CIENTO (100%), por el cónyuge ALEXIS JOSE BRICEÑO BARRIOS, contra factura que éste presentará a la Sociedad Mercantil Servicio de Protección y Seguridad C.A (SPS, C.A) para la cual presta servicios como VIGILANTE, para efectos de reembolso.
d) En cuanto a los gastos de vestidos y juguetes aportando cada uno de los progenitores la cantidad estimada de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307, 50), resultante de Quince (15) días de bonificación de fin de año percibido por cada uno, como cuota adicional a la establecida mensualmente cantidad que se hará efectiva en el mes de noviembre durante la época decembrina.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE BRICEÑO BARRIOS Y NINOSKA JOSEFINA MORILLO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.787.318 Y V-13.574.955, respectivamente,.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 13 que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veinticinco (25) del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 154 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12599
MBR/ Faan.-