REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002338
ASUNTO : NP01-R-2008-000053

JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Vistos los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados: PRIMERO: FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.813.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.662, con domicilio procesal en el Edificio San Simón, Diagonal a La Plaza Bolívar, Oficina 202, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº 17.935.421, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Milka Misel (V) y Wilfredo Rolins (V) y domiciliado en Vía La Pica, sector Campo Alegre, calle 6, casa Nº 06, Maturín, Estado Monagas, JOSÉ EULIDES MEDINAS SUÁREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº 11.774.875, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Santa Bárbara Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, LUÍS DARÍO COHELO ANGULO, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: EVARISTA DEL CARMEN ANGULO DUIW (V) de profesión u oficio funcionario policial, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 23/11/1971 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.607, domiciliado en: Vía Principal Costo Arriba, Casa Nº 55, cerca Bar los Mangos, Maturín, Estado Monagas, LISALDO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº 11.336.829, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Rosa Maria González (V) y Teodoro Moreno (V) y domiciliado en la Toscaza, Urbanización Virgen del Valle, calle el calvario, casa s/n Maturín, Estado Monagas, ABELARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, cédula de identidad Nº 12.154.156, de 36 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Alma Rosa Rodríguez (F) y Del Valle Rodríguez (V) y domiciliado en Vía La Pica, sector El Psiquiátrico, Colinas del Sur, Segunda Transversal, Maturín, Estado Monagas; SEGUNDO: ANTONIO BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.583, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Andaleisana local 1, planta baja, Maturín Estado Monagas, Defensor Privado del Ciudadano, JONAS JOSÉ CENTENO VAQUERO, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.091.389, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Lourdes Vaquero (v) y de Hugo centeno (v) y de domicilio en el Silencio de Campo Alegre , carrera 5, casa nro.: 05 de Maturín estado Monagas; y TERCERO: Defensora Pública Décima Penal, TANIA SALAZAR adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Maturín Estado Monagas Defensora designada de los Ciudadanos: RAMON ALEXANDER ROCCA, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Gladys Del Valle Roca (V) de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.777, domiciliado en la Carrera 12, Antigua Calle Nueva, casa Nro. 39, El Centro de Maturín, Estado Monagas, y KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, venezolano, natural de Caicara, Estado Monagas, Cédula de Identidad Nº 15.030.822, de 27 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Ismelia Josefina Pacero (V) y Argenis José González (V) y domiciliado en Caicara de Maturín, calle Miravete, casa S/N°, detrás de una cauchera, Maturín, Estado Monagas; contra del auto dictado en fecha 26 de Mayo del 2008, por el Tribunal Cuarto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002338, mediante la cual ese Tribunal por decisión les DECRETÓ: Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 4° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Requiriéndose el asunto principal en fecha 04-07-2008, siendo ratificado dicha solicitud el 11-07-2008, el 22-07-2008 y posteriormente el 30-07-2008, siendo recibido ante este Tribunal de Alzada el día 06-08-2008, donde se ordenó expedir copia certificada del mismo y devolverlo nuevamente al Tribunal de origen. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 08 de Agosto de 2008, y pasa a resolver en esta oportunidad para lo cual se habilito el Despacho, y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado a consecuencia de la audiencia de presentación de imputados, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILBERT ROLINS MISEL, JOSÉ EULIDES MEDINAS SUÁREZ, LUÍS DARÍO COHELO ANGULO, JONAS JOSÉ CENTENO VAQUERO, LISALDO MORENO GONZÁLEZ, ABELARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, RAMON ALEXANDER ROCCA y KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… EL TRIBUNAL EN RAZÓN DE FUNDAMENTAR EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DISPOSITIVA DEL FALLO; DESCRIBE LAS ACTUACIONES LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE A CONTINUACIÓN DE DESCRIBEN: 01.- Al Folio Nro. 88 al 89, Riela Acta policial realizada por funcionarios de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela Destacamento 77; donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente” Se recibió una información de una persona que no quiso relevar su identidad por temor a represalia relacionada con la presunta venta de un lote de drogas en la calle 13 del Barrio el Silencio de Campo Alegre específicamente en una invasión denominada villa Bolivariana; razón por la cual se fue al sitio, localizamos un terreno donde se encontraban un grupo de rancho y al lado derecho en la primera parcela una construcción de bloques sin frisar con puerta de metal de color negro, sin numero aparente, la cual estaba abierta en la que observo una persona de sexo masculino que vestía una franela de color gris de dos tonos y pantalón jeans, que estaba introduciendo un saco de color blanco contentivo de unos paquetes rectangulares con apariencia de panelas de droga se ingreso al inmueble logrando determinar que el saco en cuestión contenía treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de olor fuerte y penetrante muy particular con características similares a la Droga denominada COCAINA, practicando la aprehensión de JORGE LUIS COA MORA; titular de la cédula de identidad N°- V-18.651.699; residenciado en la calle 11 N° 43 del Barrio el Silencio de Campo Alegre; la comisión se hizo acompañar de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ Y DARWIN CABEZA; para que sirviera de testigo; se interrogo al citado ciudadano sobre la procedencia de la droga nos informo que él se encontraba de servicio en el puesto policial de las cocuizas, ubicado en la calle el tubo y que el día de ayer 20 de Mayo como a las once y veinticinco (11.25) de la noche lo fue a buscar a su puesto de servicio el Cabo Primero (PEM) JOSE MEDINA SUAREZ; y el agente ARMANDO JOSE RIVAS, en la patrulla 053 y que luego lo llevaron hasta su casa y le entregaron un saco con treinta (30) panelas de cocaína y le dijeron que la guardara allí y que iba a pasar una persona a probar la droga para luego venderla y que le ofrecieron veinte millones de Bolívares, solo por guardarla; además indico que la droga pertenecía a los funcionarios que participaron en el procedimiento del hallazgo de la Avioneta en el Aeropuerto Internacional de Maturín el pasado lunes 12 de Mayo de 2008; que son FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, WILBERT ADRIAN ROLINS, MISEL ABELARDO, RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON ALEXANDER ROCA, JUAN ROGELIO CADENAS LARA, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, KLEVER GONZALEZ PACERO, LISALDO MORENO GONZALEZ; conjuntamente con el Sargento Primero LUIS DARIO COELO ANGULO; Comandante de la Sub Estación Policial los Cortijos y que el resto de la droga se encuentra enterrada en el patio de la casa del funcionario JOSE MEDINA SUAREZ; que queda en la calle principal de Vuelta Larga; casa sin numero que esta construida de Bloque sin frisar”, Cursa al folio 90 Acta de Visita Domiciliaria realizada por funcionarios de la sección de Investigaciones Penales del Destacamento NRO 77 de la Guardia Nacional Bolivariana; JUAN MONTES TORRES; JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, HECTOR DIAZ FLORES; JOSE ROCA RIVERO EDUARDO MEDINA NOE ACUÑA; REINALDO AZOCAR Y MANUEL LOPEZ ROJAS; acompañados de los testigos ciudadanos: ARGENIS GONZALEZ Y DARWIN CABEZA; donde dejan constancia que la citada visita se realizo en un inmueble ubicado en Villa Bolivariana S/n, calle 13 Barrio el Silencio de Campo Alegre Maturín Estado Monagas; y se impuso del procedimiento al ciudadano JORGE LUIS COA MORA: Al ingresar al inmueble se le incauto un saco fabricado en fibra sintética color blanco contentivo de treinta (30) panelas confeccionada en material sintético de las cuales once eran de color negro y diecinueve de color blanco, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a droga denominada Cocaína” Cursa al folio 95 y 96 Acta de Entrevista realizada al ciudadano DARWING CABEZA; testigo del procedimiento, efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sección de Investigaciones Penales; “Nos agarro una comisión de la Guardia nos pidieron el favor de ser testigos para un procedimiento y nos dirigimos hasta una casa que esta en una invasión llamada Villa Bolivariana que queda en la calle 13 del sector el Silencio de Campo Alegre; donde entraron los guardias y estaba un chamo con saco que los guardias abrieron y procedieron a contarlas y dio un total de treinta (30) panelas, luego un guardia agarro un frasquito con un químico que se llama scout y puyaron varias panelas y le echo una gota y se puso de color azul, después el muchacho dijo que era policía y que esa droga era de los policías que habían llegado a la Avioneta que agarraron en el aeropuerto con droga y que eran cómplices otros policías entre ello el Jefe de la Zona de los Cortijos” Al folio 97 al 98, tenemos la entrevista del testigo ARGENIS GONZALEZ; quien entre otras cosas indico “Una comisión de la Guardia se paro y nos pidió que le sirviéramos de Testigos en un procedimiento; nos fuimos al Silencio de Campo Alegre; llegamos a una invasión y en la primera casa entraron los guardias y encontraron a un cachano con un saco que tenia treinta panelas de drogas, le hicieron una prueba con un químico que estaba en un gotero, y se la hicieron tanto a la que estaba envuelta en bolsa negra como la que estaba envuelta en bolsa blanca; el chamo dijo que era policía y que ese saco se lo habían dado unos compañeros de él que lo habían sacado de la avioneta que se cayó en el aeropuerto con droga y que se la habían dado para que la guardara” Corre inserto al Folio Nro. 99 ACTA DE INCAUTACION DE SUSTANCIAS; suscrita por el Cabo Primero (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS; Jefe de la sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde deja constancia de la cantidad de Treinta (30) Panelas en forma rectangular contentiva de una sustancia de consistencia compacta de color blanco, con un peso aproximado de treinta kilogramos de color blanco Riela al folio 100 y 102; Acta Policial, realizada por el Mayor (GNB), CARLOS MARTINEZ ASTUDILLOS; quien entre otros cosas manifestó “ Siendo las Siete (07:00) horas de la noche, del día 20 de Mayo de 2008; me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Teniente (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO; Sub- Teniente (GNB) RICARDO CAMACHO RICARDO; CABO PRIMERO (GNB) LUIS MENDOZA ROCCA; CABO SEGUNDO (GNB) DOMINGO NOE ACUÑA, CABO SEGUNDO (GNB) JOSE SANCHEZ FUENTES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSE QUIROZ GARZON, GUARDIA NACIONAL HECTOR MORENO CARABALLO, Y CUARDIA NACIONAL MARVIS CASTILLO; con destino a la Estación Policial de las Cocuizas; al llegar al sitio fuimos atendidos por el Comisario General (PEM) HENRY VIVAS; Director de la Policía del Estado Monagas; a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos revisar el interior del referido comando policial, no encontrando ningún objeto o sustancias de interés Criminalísticos; asimismo el referido Director nos hizo entrega de once (11) funcionarios de ese cuerpo policial con sus respectivos celulares, quienes resultaron ser y llamarse: AGENTE (PEM) FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO; los referidos funcionarios guardan relación con el procedimiento efectuado el día 12 de Mayo del presente año, donde se encontró una aeronave abandonada con setecientas (700), panelas de droga denominada cocaína, en el aeropuerto Internacional JOSE TADEO MONAGAS: Luego nos trasladamos hasta la comisaría ubicada dentro de las instalaciones del Parque Padilla Ron y la otra al final de la calle el tubo; ambas en el sector las Cocuizas; las cuales fueron revisadas e inspeccionadas en su interior, no logrando incautar ningún objeto ni sustancia” Cursa al folio 125 Acta de Investigación Penal; suscrita por el Mayor (GNB) CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO; adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Continuando con las pesquisas relacionada con la investigación Penal N° D77-GNB – 029-08, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios: CABO PRIMERO (GNB) JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DIAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZON Y LA GUARDIA NACIONAL DAMARIS LARA; siendo acompañados por el CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS; Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°-77; por cuanto se recibió información de parte del ciudadano JORGE LUIS COA MORA; Imputado en la presente investigación, quien indico la existencia de un lote de panelas de cocaína, las cuales se encontraban enterradas en la residencia del funcionario CABO PRIMERO (PEM), JOSE EULIDES MEDINA SUAREZ; ubicada en el sector Vuelta Larga- La Esperanza; donde al llegar a la referida vivienda constatamos que la misma se encontraba desocupada; procediendo ingresar a la misma en compañía de los ciudadanos GIAN SANCHEZ Y RAIMER PALMERIO; y trasladándonos a la parte trasera del patio de la misma; que se encontraba circundado por una cerca levantada con estante y alambre de púa, realizando una búsqueda minuciosa; logrando localizar adyacente a la cerca noroeste un sector en el que se observaba tierra con apariencia de remoción reciente; procedimos a excavar y extrajimos la cantidad de Quince (15) Panelas de presunta cocaína, de las cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas con Material Sintético color negro y Diez (10) de color blanco; las mismas fueron trasladas hasta las instalaciones del Comando por Medidas de Seguridad” Riela al folio 127 Acta de visita Domiciliaria, practicada en la residencia del Imputado JOSE EULIDES MEDINA SUAREZ; ubicada en la calle principal casa 59 vuelta larga adyacente al crucero vuelta larga la Esperanza Parroquia la Pica; en presencia de los testigos GIAN SANCHEZ Y RAIMER PALMERIO; por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela integrada: Mayor (GNB) CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO; Sub.TTe: (GNB; RICARDO VASQUEZ CAMACHO; CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS; CABO PRIMERO (GNB) JOSE ZAMBRANO MARQUEZ; CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DIAZ FLORES; CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZON Y (GNB) LARA DANMSY; en la citada inspección después de revisar el interior del inmueble pasaron al fondo y en un espacio de tierra removida se procedió a excavar, constando que el mismo cumple con dimensiones de (1, 5) metros de largo un (01) metro de ancho por (1, 10) metros de profundidad; se pudo tocar una superficie dura que al ser vista era una lamina de zinc, un plástico negro y con el pico que estaba trabajando se golpeo algo duro y cuando se saco tenia la punta blanca por lo que se procedió luego a sacar lo que ya se hacia visible dentro de hueco resultando ser unas panelas blancas y negras que al ser contadas sumaron quince (15): Cursa al folio 120 y 130, Acta de Entrevista; realizada al ciudadano GIAN SANCHEZ; testigo que presencio el procedimiento realizado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien entre otras cosas manifestó “Bueno yo me trasladaba para la casa de unas amigas, la iba a buscar en un taxi con mi cuñado, cuando íbamos pasando un vehículo militar de la Guardia le pidió al taxista que se para a la derecha; nos pidió el favor de acompañarlo para servirle de testigos en un procedimiento, nos montamos en el vehículo de la Guardia Nacional; nos llevaron hasta el sector el Psiquiátrico; dimos unas vueltas por unos ranchos revisaron y nos devolvimos para el comando, en escaso minutos volvimos a salir para las inmediaciones del internado Judicial (la pica); específicamente en el sector Vuelta Larga; donde entramos al fondo de una casa y cerca de una mata de mango los funcionarios de la Guardia excavaron un hueco y allí consiguieron una droga, las fueron sacando una por una y dio un total de quince (15) panelas de presunta droga luego la metieron en un saco y nos trasladamos al comando de la Guardia Naciona Riela al folio 131 y Vto. Acta de Entrevista realizada al testigo RAIMER PALMERIO, quien entre otras cosas manifestó “Yo iba en un taxi en la vía Campo Alegre, acompañado de RAFAEL SANCHEZ; que es mi cuñado, luego se paro una comisión una comisión de la Guardia Nacional y nos dijeron para que fuéramos testigos en un allanamiento; luego fuimos hasta una casa en vuelta larga, llegamos a una casa donde no había nadie y como estábamos acompañado de un muchacho que llamaban el imputado este nos llevó hasta la parte de atrás y cerca de una mata de mango señalo un sitio donde empezaron a excavar y sacaron de allí Quince Panelas; unas de color blanco y otras de color negra que los Guardias Nacionales dijeron que se trataba de panelas de drogas” Al folio 132 Riela Experticia Química realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; DR. ELISEO PADRINO MARIN Y DRA. MARVY MARCHAN SALAS; en la que dejan constancia que el peso neto de la Droga objeto de la referida experticia es el siguiente: 1- TREINTA (30) KILOGRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO: 2- QUINCE (15) KILOGRAMO, CON TREINTA Y CUATRO (34) GRAMO Y QUINIENTO (500) MILIGRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO: Dentro de este contexto surge de todas las actuaciones anteriormente descrita; que resalta la presunta participación de los funcionarios policiales AGENTE (PEM) JORGE LUIS COA MORA, AGENTE (PEM) FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO; en el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el 46 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que de la forma modo tiempo y lugar como quedo patentizado en las citadas actas policiales elaboradas por funcionarios de la Guardia Nacional; Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales; Destacamento 77; se evidencia con claridad meridiana; que en la investigación realizada se determino al ser aprehendido de manera flagrante el Agente (PEM), JORGE LUIS COA MORA; en su residencia ubicada en la calle 13 del Barrio el Silencio de Campo Alegre, específicamente en una invasión denominada Villa Bolivariana, cuando introducía un saco color blanco contentivo de unos paquetes rectangulares con apariencias de panelas de Droga, lográndose determinar que el saco en cuestión contenía un grupo de treinta (30) panelas contentiva de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de olor fuerte y penetrante muy particular con características similares a la Droga denominada cocaína; desde este momento el incriminado manifestó “Que el se encontraba de servicio en el puesto policial de las Cocuizas, ubicado en la calle el Tubo y que el día de ayer 20 Mayo, del año en curso como a las once y veinticinco (11.25), de la noche lo fue a buscar a su puesto de servicio el Cabo Primero (PEM), JOSE MEDINA SUAREZ, y el Agente ARMANDO JOSE RIVAS; en la patrulla 053 y que luego lo llevaron hasta su casa y le entregaron un saco con treinta panelas de cocaína y le dijeron que la guardara allí que el día de hoy iba ir una persona a probar la droga para luego venderla y que le ofrecieron Veinte Millones de bolívares; solo por guardarla, además indico que la droga pertenecía a los funcionarios que participaron en el procedimiento del hallazgo de la Avioneta en el Aeropuerto Internacional de Maturín el pasado lunes 12 de Mayo de 2008; que son AGENTE (PEM) FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO; conjuntamente con el SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; Comandante de la Sub- Estación Policial los Cortijos y que el resto de la droga se encuentra enterrada en el patio de la casa del funcionario JOSE MEDINA SUAREZ; que queda en la calle principal de vuelta larga, casa sin numero que esta construida en bloque sin frisar”: No hay duda de que de esta deposición surge una presunción vehemente, ya que lo especificado por el imputado JORGE LUIS COA MORA; es concordante y adherente; debido a que ciertamente en el recorrido de la investigación con los aportes de este sujeto activo se logra ubicar las quince (15) panelas de droga denominada cocaína; enterradas en la vivienda del funcionario policial JOSE MEDINA SUAREZ; apareciendo vinculados los demás funcionarios policiales anteriormente identificados, y que durante sus deposiciones y de los respectivos interrogatorios no pudieron aportar elementos contundentes que hicieran desaparecer la presunta conexión con los sujetos activos antes señalados que le hicieron entrega de la droga al Agente (PEM) JORGE LUIS COA MORA; siendo esta la apreciación sistemática de este Juzgador Constitucional; por tal motivo resalta la presunción de la existencia de elementos de convicción suficientes en contra de los incriminados como presuntos autores de los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la circunstancia por el cual una vez de ido los imputados en presencia de las partes se Decreto Medida Judicial Preventiva de La Libertad; en contra de los supramencionados encausados; ya que todas las actuaciones se desprende que el presunto modus operandis utilizado presuntamente por los activos de la relación jurídica, nos presenta una dimensión que la sustancia estupefaciente y psicotrópica (DROGA): incautada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, iba a mantener oculta para traficarla y finalmente distribuirla; en perjuicio del colectivo especialmente de los Jóvenes de la Patria de Bolívar : Así se decide: Ahora bien; este juzgador entra analizar los alegatos de las defensas privadas ABG. JUAN ESPINOZA, quien expone: “voy a solicitar la nulidad absoluta parcial del acta policial que corre e inserta 88 y 89 específicamente en lo que asevera el suscrito Sargento de la Guardia Nacional JUAN MONTES TORRES, que el ciudadano JORGE LUIS COA MORA, le participo que la droga pertenecía a los funcionarios FRANCIOVYS ELICEO CALZADILLA y JUAN ROGELIO CADENA entre otros; tal declaración no concuerdan con lo establecido en el código orgánico Procesal penal, en cuanto a los requisitos que se deben tener como mínimo para la declaración de un imputado, en cuanto se ve la mala fe del funcionario; puesto que el imputado JORGE LUIS COA MORA en su interrogatorio hecho por el representante del Ministerio Publico a la pregunta numero 9 respondió “el sargento segundo Moreno Cabo primero, agente ABELARDO agente JONAS y el sargento LUIS COELO, desconozco los otros funcionarios en ningún momento reconoció a mi defendido como propietarios de la droga incautado, es criterio de esta defensa para que exista tal delito de trafico u ocultamiento tiene que existir el medio comisión que es la sustancia que en ningún momento le fue incautada ni decomisada a mi defendido, de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita a este Tribunal la LIBERTAD INMEDIATA, de mis defendidos puesto que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, ya que dicha causa, no se demuestra o no se encuentra comprobada la participación en el hecho punible que se le quiere culpar, en caso tal que este honorable juez no crea pertinente la solicitud de Liberad inmediata solicitada por mi persona, solicito que en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa, de las establecida en e artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto, que no existen el peligro de fuga ya que los funcionarios tiene su arraigo en el estado y están plenamente identificado en cuanto a su dirección y demás datos, igualmente la pena que podría llegar a imponerse en caso tal que sean sentenciado la pena no excede de los diez años: Quien aquí se pronuncia declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que; no se puede invocar la nulidad del Acta policial cursante en folio 88 y 89, cuando el incriminado JORGE LUIS COA MORA, es el funcionario policial que en su condición de informante arrepentido suministro información eficaz y los datos aportados; específicamente los nombres de los presuntos participantes; los indica al momento de su aprehensión y no fue mediante una declaración como lo pretende hacer ver la defensa; en sus alegatos; hubo una manifestación de voluntad del incriminado, cuando manifiesta que FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA; participo en el hecho punible que se investiga; por lo tanto no se puede hablar de mala fe por parte del funcionario de la Guardia Nacional que suscribió el Acta policial; cursante en los folios 88 y 89; ni mucho menos se puede entrar a calificarse de nula; por el sólo hecho que al momento que se obtuvieron los datos de los sujetos señalados por el informante se especifiquen en el Acta antes; siendo así se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa la cual no esta debidamente fundamentada; asimismo se niega la libertad inmediata o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad solicitada; por las razones que anteceden a este pronunciamiento judicial; debido a que estamos en presencia de un delito Grave donde no es posible el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; pues en el caso que nos ocupa esta presente la circunstancia agravante prevista en el Artículo 46 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a la presunción de que en estos hechos participo la delincuencia organizada; con el objetivo de minar el colectivo de cocaína en función de dañar el colectivo humano; bien jurídico protegido por el derecho: Así se decide. FRANKILN JOSE MORA, en su condición de defensor de los imputados ABELARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ MEDINA, LUÍS COEHLO, LIZALDO MORENO, JONÁS CENTENO, WILBERT ROLLINS, y oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa rechaza dicha imputación en virtud que no existen elementos de convicción en la presente causa que demuestre la participación directa o indirecta de mis hoy defendidos, y una vez realizadas un estudio exhaustivo de la presente causa, podemos notar que solo existen una violación flagrante al debido proceso y a normas de rango Constitucionales como lo son el artículo 44 ordinal 1°, del debido proceso en su articulo 49, así como violación al Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la conducta desplegada por parte de los funcionarios actuantes es totalmente antijurídica donde el momento de conformar la actas objetas a la investigación las mismas han violado el debido proceso. Cabe resaltar que el Ministerio Público tiene la supervisión y la dirección de la investigación de los órganos de instrucción es por lo que esta defensa como punto previo y de conformidad al articulo 285 de la Constitución donde la Vindicta Pública esta ceñida como garante de la acción penal, también conforma que el mismo es garante a que se cumplan todos los paso a seguir en el debido proceso es por lo que esta defensa como punto previo solicita, se sirva decretar la nulidad de la acta de visita domiciliaria y por ende del allanamiento las cuales rielan en los folios 127 y 128 que conforman el presente expediente en virtud de que en el mismo no identifican a la persona objeto al Allanamiento, violando así dicha conducta de los funcionarios actuantes, el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 197 del mismo, ya que dicha acta de visita domiciliaria no ha reunido los requisitos de procedibilidad para que la misma sea incorporada en la presente causa, en este mismo orden de ideas, en cuanto a la aprehensión de mis defendidos se ha violado el articulo 44 ordinal 1°, ya que por mandato constitucional, solo pueden ser detenidas las personas cuando se encuentren en la comisión de un delito flagrante o por medio de una orden judicial, rielan en el folio 100 de la presente causa a través de un acta policial donde manifiesta que mis hoy defendidos son aprehendidos a las 07:00 horas de la noche, situación que no concuerda con la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y ratificada por el mismo a las 07:40 horas de la noche, cabe resaltar que como es posible que mis defendidos sean detenidos y posteriormente se haga efectiva la solicitud de orden de aprehensión cuando los mismos ya estaban a la Orden del Comando Policial es por lo que esta defensa en aras a las garantías constitucionales y a tal efecto solicita la nulidad de dicha causa por ser irrita y contraria a la Constitución y al debido proceso. Así mismo señala esta defensa que solo existe una series de contradicciones en la deposición de declaración por parte de los testigos o supuestos testigos que estuvieron en el procedimiento, que solo demuestra una serie de contradicciones las cuales no son conteste, así mismo ciudadano Juez se verifican en las actas procesales, en declaración fundada por el ciudadano Jorge Luís Coa, donde dice entre otras cosa que el ciudadano José Medina le entrega un saco de supuesta sustancia ilícita el día domingo, se pregunta la defensa ante esta sala si el procedimiento fue el día 12 de los corrientes es decir el día Lunes, por que el ciudadano en cuestión hace mención de un día que no corresponde a la investigación, así mismo se demuestra que se realizaron visitas domiciliaria como la hecha en la casa del ciudadano Abelardo Rodríguez, sin ninguna orden judicial, esta defensa expone al Tribunal que la delación que podría suponer la Vindicta Pública a través de la persona que delata tendría que subsumirse a una serie de elementos subsidiarios para que la misma se concrete situación que no están dadas en la presente causa. Solicito en aras al debido proceso y de conformidad al articulo 307 prueba anticipada para que el Tribunal se constituya a los fines de realizar inspección ocular y levantamiento topográfico en el sitio donde se incautó la droga objeta a esta investigación, ahora bien ciudadano juez si este legislado considera que mis hoy defendidos son objetos de juicio en aras a la presunción de inocencia de que los mismos han aportado información cierta de su dirección y que solo en el expediente se a verificado una violación al debido proceso solicito la Libertad Plena de los mismo en este acto o a su efecto se les conceda una medida menos gravosa en virtud de la duda razonable, con la contradicciones existente en el precitado expediente, así mismo tome en consideración los folios que mencione en cuestión y se me expida copias del presente expediente. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ANTONIO BARRETO, quien expone: Nuestro sistema penal es acusatorio donde el Estado a través del Ministerio Público debe probar en forma fehaciente los delitos de su competencia y debe actuar de acuerdo en lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, de buena fe, sin embargo sea han producido violaciones constitucionales y legales, los Fiscales no tienen competencia para privar a ningún ciudadano de su Libertad sin embargo al ciudadano LUÍS COEHLO, estando presente en el modulo de los Cortijos, manda a detener a dicho funcionario por la Guardia Nacional, y convalidando con su presencia un allanamiento que se estaba efectuando por la Guardia Nacional sin cumplir con lo establecido en la norma Adjetiva, violando así el articulo 44 constitucional, violando, así el articulo 49 constitucional en la obtención de las pruebas, establece la Jurisprudencia que todo procedimiento basado en pruebas nulas, lo demás será nulo, en cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación de Libertad, debería ser estudiada por el Tribunal de la causa, porque no se da los elementos de convicción establecido en el ordinal 2 del Artículo 250, por que al solicitarle la aplicación del articulo 31 en su primer aparte de la Ley Fundamental de Drogas que se refiere al trafico y Ocultamiento, la representación Fiscal no ha demostrado a ninguno de mis patrocinados ya antes mencionados que le fueron incautado algún tipo de droga solamente, un testigo hace referencia, nadie puede traficar con lo que no tiene, nadie puede ocultar de lo que no dispone es una decisión de nuestro máximo Tribunal de forma reiterada, en cuanto al articulo 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos no cuentan con el carácter económico, ni poder especial para que les puedan solicitar un peligro de fuga o una obstaculización del proceso, en función de lo expuesto le reiteramos nuestra solicitud de una Medida Cautelar establecida en el Código Adjetivo Penal. En cuanto estos alegatos, quien aquí fundamenta la dispositiva del presente fallo declaro sin lugar, los pedimentos realizados: Primero lo que respecta a la NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO dirigida donde reside el funcionario policial JOSE EULIDES MEDINA SUAREZ; y su grupo familiar; ya que esta fue solicitada por el Ministerio Público vía Telefónica; por ser necesaria y urgente de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 en su primer aparte; dejando constancia el Tribunal de esta actuación en el Sistema Juris 2000; tal cual como se evidencia en el folio 171 y 172, por supuesto siguiendo la pauta de la citada norma adjetiva penal; se realizo la respectiva fundamentación; que riela folio 190 al 194; lo que quiere decir; que la citada orden de allanamiento fue expedida legalmente y dirigida al referido funcionario policial; y en la citada orden se dejo constancia de una manera detallada en presencia de testigos hábiles y conteste, del procedimiento que se efectuó en la residencia, e incluso como se ubico las quince (15) panelas de droga denominada cocaína; por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Allanamiento; debido a que fue expedida legalmente y en su ejecución no se violentaron los derechos al Imputado; quien en su deposición reconoció que esa era su vivienda: Así se decide: Segundo: No se vulnero el debido proceso; ya que la orden de aprehensión inmediata también la solicito el Fiscal Sexto del Ministerio Público; y se dejo constancia en el Sistema Juris 2000; que fue requerida a las 744 minutos, sin embargo la defensa invoca que en el acta se indica las 0700 horas; declarando el Tribunal que se trata de un error material que no puede producir la nulidad de la referida orden y así quedo patentizado en el pronunciamiento judicial dictado en presencia de las partes cuando se Decreto Medida Judicial Privativa de la Libertad; en contra de los supramencionados imputados; y se declaro sin lugar la citada nulidad esgrimida por la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto el Ministerio público consigno acta del libro de novedades llevado por Destacamento 77 de la Guardia Nacional; en la que se evidencia que los funcionarios perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado ingresaron como detenidos a las 10: 40 horas de la noche, por lo tanto su aprehensión no se produjo a las 0700 horas; quedando corroborado lo expuestos el dictamen judicial todas estas actuaciones están revestidas de la legalidad debida, de tal manera que con este documento oficial, se subsana el error material que involuntariamente aparecido en el Acta Policial cursante al folio 100; de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal: Tercero: Alega la defensa el principio del Juzgamiento en Libertad; y solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a este pedimento el tribunal lo niega, en función de que estamos en presencia de un delito grave, en el que se presume que los imputados se pueden sustraer del proceso y que pueden obstaculizar en proceso influyendo en testigos expertos, impidiendo la realización de la justicia, en tal sentido tal como se manifestó en la dispositiva se declara sin lugar la citada solicitud, con fundamento a lo establecido en el Artículo 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; con la circunstancias que los involucrados son funcionarios policiales; y se tiene que acoger la excepción establecida en el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es una apreciación de Juez dependiendo de caso en concreto: Así se decide: Alegatos de la Defensa Pública Décima Penal ABG TANIA SALAZAR, quien expone: Esta defensa en mi condición de defensora pública décimo penal del Estado Monagas asistiendo en este acto a los ciudadanos RAMÓN ROCA Y KLEVER JESÚS GONZÁLEZ, esta defensa oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala en este acto no estar de acuerdo por lo explanado por la Vindicta Pública por considerar que la presente causa, carece de elementos de convicción a los fines que el Ministerio Público le impute a mis defendidos los hechos y por ende la calificación jurídica aquí expuesta además es importante destacar que mis patrocinados no se encuentran ni están involucrados de forma directa, ni indirecta en los hechos indicados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, del mismo modo esta defensa solicita en este acto la nulidad absoluta de las actas de entrevistas que se le hicieran a mis representados en el Comando Regional del Destacamento 77 de esta ciudad de Maturín los cuales rielan en los folio 58 y su vuelto, y en folio 59, por considerar que se violento lo que establece el articulo 49 de la constitución, además de ello esta defensa solicita en este acto la nulidad de la actas 88 su vuelto, 89 su vuelto, por considerar que el mismo violenta el articulo 49 de nuestra carta magna, es necesario acotar en este acto, que existe una violación flagrante a las normativas establecidas en la Constitución y a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, también es necesario destacar que hubo una violación en cuanto a la aprehensión del mis representados dados que los mismos fueron detenidos ilegalmente y en contra a la normativa constitucional dado que estos ciudadanos fueron retenido ilegalmente el día 20-05-08 a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional de manera despectiva sin ostentar para el momento una orden de aprehensión, dado que la misma fue emitida por el tribunal de acuerda a la actas que rielan en el presente expediente a las 07:44 horas de la noche, habiendo en este caso contradicciones reales y ciertas por tales motivos solicito en este acto de acuerdo al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actas que rielan en el presente expediente y por ende solicito muy respetuosamente la Libertad Plena e inmediata de mis patrocinados en razón a lo antes expuesto a su buena conducta predelictual y a la presunción de inocencia tal como lo establece la constitución; del mismo modo solicito copias certificadas de la audiencia de presentación de imputado y de la decisión que este Tribunal Constitucional a bien pudiera tomar, En lo que respecta a este pedimento de la defensa Pública; es bueno acotar que no estamos dentro del contexto la figura jurídica prevista en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que como lo expuesto en este recorrido, lo colocado en el acta policial, que riela al folio 88 y 89; no vulnera el debido proceso, ya que como se dicho lo que se transcribe en la referida acta es la información aportada voluntariamente por el imputado JORGE LUIS COA MORA; no se trata de una declaración propiamente dicha la cual tiene que ser rendida ante un tribunal, cumpliendo con las formalidades legales previstas para tal fin; tal apreciación me permite decir en esta fundamentación que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa pública, como se indico en dispositiva del fallo; la defensa también solicita la nulidad de unas entrevistas, que rielan al folio 58 y 59; significándole, que las mismas no tienen relación con esta investigación donde se le incauto droga a los funcionarios policiales; en razón de que las mismas se refieren a las actuaciones de fecha 13 de Mayo de 2008; en la que RAMON ALEXANDER ROCA Y KLEBERT JESUS GONZALEZ PACEROS; informan en lo que concierne a sus actuaciones cuando se localizo la Avioneta en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas: no se trata de una entrevista vinculada con el caso que nos ocupa; y no son apreciadas por quien aquí fundamenta para dictar el pronunciamiento judicial, en el que se les decreto Medida Privativa de la Libertad; considera esta situación mal podría declarar la nulidad de la mencionadas entrevistas: Como se ha explicado en caso que nos ocupa no se violento el debido proceso, tal y como se indico en la dispositiva del fallo, tantos las ordenes de allanamientos como la orden de aprehensión fueron expedidas por un juez constitucional que siempre estuvo la observancia de preservarle las garantías a los imputados inclusive en varias de las actuaciones estuvo presente la Fiscal de Derechos Fundamentales Abogado SARIBEL BARRANCO; y por supuesto el Fiscal Sexto del Ministerio Público, corroborado esto por todos los imputados al momento de su presentación; ya se ha detallado lo referente a la hora de cuando se práctico la aprehensión, y que el acta se coloco la siete de la noche por un error material; que fue lo puntualizado en la decisión, en la que se declaro sin lugar la nulidad de la mayoría de los defensores: Se declara sin lugar las nulidades requeridas por la defensa publica, y niega la solicitud de la Libertad Plena, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se decide: Por último corresponde analizar los alegatos formulados por la defensa: del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al honorable juzgador la nulidad parcial de las actuaciones que conforman la presente investigación a tenor de las siguientes consideraciones: A los folios 88 y 89 de las mismas riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 77 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de haber efectuado una visita domiciliaria a la residencia del ciudadano Jorge Luís Coa Mora, donde igualmente se evidencia que dichos funcionarios entrevistaron al imputado de apellido: Coa Mora quien para ese momento estaba desprovisto de defensor en consecuencia carecía de las formalidades legales la entrevista que a este le realizaban, por lo tanto el dicho sustentado por este imputado fue obtenida con violación al debido proceso. Igualmente riela a los folio 90, 91 y 92 el acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios castrenses actuantes donde consta que dicha visita fue realizada a las 4:30. horas de la tarde, háblese en la residencia de imputado Coa Mora, participando en dichas visitas como testigos instrumentales los ciudadanos Darwin Cabeza y Argenis González, y siendo el primero de ellos que fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional el día 20 de mayo cuando transcurrían aproximadamente las 5:20 minutos de la tarde, mientras tanto el ultimo de los mencionados testigos menciona al responder la pregunta Nº 1 que igualmente fue abordado por funcionarios castrenses a esa misma hora es decir, a las 5:20 del día en que se efectuó la visita domiciliaria. Bueno es preguntarse como teniendo como hora de haberse efectuado la visita domiciliaria a las 4:30 de la tarde como estatuyen los testigos instrumentales que se le requirió la colaboración a las 5:20 minutos de ese día, la respuesta es obvia sencillamente se practico el allanamiento con persistencia de los vestigios que debieron acompañar a la comisión investigativa que actuó en el mismo, así las cosas tomando en consideración lo antes dicho todo lo actuado generó la detención de todos los involucrados en el caso de marras en especial la del ciudadano ARMANDO JOSE RIVAS, quien según Acta Policial que riela al folio 100 fue detenido a las 7:00 horas de la noche del día 20 de Mayo del año que discurre, siendo posterior a dicha detención que se solicita la orden de aprehensión que avalan la detención ya practicada teniendo como hora según el sistema Juris de nuestro Circuito Judicial Penal en que se tramito dicha orden la del 7:44 minutos de la noche de ese día, es decir, primero fue detenido y posteriormente a esta detención irrita se solicitó la Orden de Aprehensión siendo por ello que quien se expresa esta en desacuerdo con el Ministerio Público cuando refiere que las detenciones se practicaron de manera legal y constitucional siendo ello a mi juicio erróneo con el respeto que el ministerio público merece, de manera que concluyó y en este aspecto en afirmar que lo correcto y ajustado a derecho es decretar la nulidad parcial de las actuaciones que nos ocupan específicamente desde el folio 88 en adelante que es cuando comienza la violación flagrante al debido proceso, para finalizar refiriéndome a la figura especial del principio de oportunidad que pretende aplicarse en esta causa, dicho principio se activa por la declaración violatoria, que debe estar acompañada con elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados, este elemento violatorio no debe estar precedido por el interés único de quien pretende utilizar este beneficio de de vincularse del hecho punible que comete que en el caso específicamente fue detenido en flagrancia en posesión de una cantidad suficiente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por esta razón que solicitar del tribunal decrete la LIBERTAD INMEDIATA de mi patrocinado como consecuencia de la aplicación del dispositivo procesal contenido en el artículo 196 con ocasión a la nulidad solicitada: Durante esta fundamentación y en la dispositiva dictada en sala en presencia de las parte; he señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional y procesal no se ha producido violación al debido proceso en la investigación realizada a los imputados AGENTE (PEM) JORGE LUIS COA MORA, AGENTE (PEM) FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO; ya que cuando la defensa nos dice que se entrevisto al incriminado JORGE LUIS COA MORA; sin estar asistido de defensor tiene una visión que no se ajusta a la actuación efectuada por los funcionarios de la guardia nacional; quienes en un acta policial dejan constancia de la información suministrada, por el investigado y que evidentemente no trata de otra circunstancia procesal; que pueda acarrear la nulidad de la misma; debido a que no se produjo vulnerándose los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, se trata de una actuación policial mediante el cual los efectivos militares plasmaron de manera especifica lo aportado por el precitado imputado; que naturalmente se convirtió en un colaborador eficaz que permitió la ubicación de la cantidad de quince (15) kilogramo, con treinta y cuatro (34) gramo y quinientos (500) miligramo de cocaína clorhidrato; en la residencia del funcionario JOSE MEDINA: Igualmente la defensa indica que la orden de allanamiento se practico sin la presencia de los testigos; ya que en las actas aparecen horas discordante; en este punto es bueno recalcar que las deposiciones de los testigos son concordante y adherentes, y no presentan una desnaturalización que puedan hacer presumir al juzgador que fueron realizadas por los efectivos militares actuantes; no hay duda que el allanamiento efectuado en presencia de los testigos ARGENIS GONZALEZ Y DARWIN CABEZA; se hizo cumpliendo con todas requisitos establecido en el Artículo 210 ordinal 1. Así se decide: La defensa igualmente solicita la nulidad de la orden de aprehensión; cuestión que ha sido suficientemente aclarada en esta fundamentación e inclusive en la dispositiva; se trata de un error material cuando se coloca en el acta policial que presuntamente el procedimiento policial se llevo a efecto a las 07.00 horas de la noche del día 20 de Mayo de 2008; cuando este juzgador acordó vía telefónica la citada orden de aprehensión, y las detenciones se controlaron constitucionalmente, por la Fiscal de Derecho Fundamentales Abogada SARIBEL BARRANCO; no obstante es bueno decir, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigno copia certificada correspondiente a las novedades ocurridas durante las ultimas veinticuatro horas del día 20/05/200; en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se observa con claridad meridiana; que la comisión que le dio cumplimiento a la orden del tribunal; realizo la aprehensiones entre las 0819 horas y las 10.40, quedando de esta manera subsanado el error material; en tal sentido se declara sin lugar la postura de la defensa, en cuanto a que se violento el debido proceso, no hay nulidad de las actuaciones; debido a que se efectuaron conforme a las garantías constitucionales y procesales: Así se decide: Continuando con los pedimentos de las partes se nos presenta la invocación del supuesto especial establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público; a favor del Imputado JORGE LUIS COA MORA; considerando el Tribunal que la citada solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que se desprende de las actuaciones que el mencionado imputado colaboró eficazmente en la investigación, aportando información útil, impidiendo que se continuara cometiendo el delito; como lo es el tráfico o el ocultamiento de sustancias de estupefacientes; por lo tanto se suspende el ejercicio de la acción penal, a favor del investigado antes citado: Así se decide: Concluido el respectivo análisis quien aquí fundamenta el presente fallo aprecia que estamos en presencia de un delito grave como es el Tráfico y Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, apareciendo como presunto autores de los referidos delitos los Imputados AGENTE (PEM) JORGE LUIS COA MORA, AGENTE (PEM) FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ; SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO; en virtud de que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismo esto se infiere, al ser localizada la cantidad cuarenta y cinco (45) Kilos aproximadamente de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en el interior de la vivienda del primero de los nombrados y en la parte posterior de la residencia CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ; surgiendo la presunción de que la ocultaban para el tráfico y posterior distribución por lo tanto este juzgador preservado el colectivo en un delito pluriofensivo, permanente, decide en justicia apartase de la postura asumida por los defensores en la que requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y libertad inmediata para sus defendidos petitorio que no puede ser concedido debido a esta demostrado que verdaderamente la droga se incauto en la residencia de los imputados AGENTE (PEM) JORGE LUIS COA MORA, EULIDES MEDINA SUAREZ con una conexión organizada, ya que todos los encausados pudieron entrar en sociedad, en razón de su condición de funcionarios policiales: No queda duda que las conductas desplegadas por los Imputados AGENTE (PEM) JORGE LUIS COA MORA, AGENTE (PEM) FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ; SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO; se encuentran presuntamente subsumidas en el delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; con la existencia de suficientes fundados y serios elementos de convicción; que comprometen determinantemente su presunta participación en hecho punible que le atribuye el Fiscal Sexto del Ministerio Público: ABOGADO JESUS FERRIN; por lo tanto resulta procedente, como excepción a la regla para asegurar que el imputado se someterá al proceso y se cumpla con el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en estos delitos donde opera la delincuencia organizada, con la misión de destruir al colectivo, especialmente a los Jóvenes de la Patria de Bolívar; ya que del examen y análisis de las actas de la investigación quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado reflejado en el Tráfico y Ocultamiento de Droga, para su posterior Distribución y comercialización ilícita en agravió de la colectividad que se encuentra atacada por este flagelo que carcome las bases de la sociedad en empobrecimiento del potencial joven de la patria, en consecuencia, es ajustado derecho que este Juzgador Constitucional no acoja la postura de la defensa de otorgar Libertad inmediata o Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad; con todos los elementos de convicción en este caso; observa este juzgador que prevalece como excepción a la regla en la presente causa que lo lógico y lo jurídico era Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a todos los imputados presuntamente incursos en uno de los delitos mas lesivo para la humanidad; como se hizo en presencia de las partes; siendo es indispensable asegurar que los imputado se someta al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, porque se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3°. De lo expuesto como lo he comentado durante el recorrido en este pronunciamiento judicial; hay elementos de convicción para demostrar la comisión, en plena Flagrancia, en lo que respecta al Imputado JORGE LUIS COA MOARA; en el delito de Tráfico y Ocultamiento previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el Artículo 46 ordinal 4 Ejusdem; tomando en consideración que las Sustancias decomisadas tiene un peso neto: 1- TREINTA (30) KILOGRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO: 2- QUINCE (15) KILOGRAMO, CON TREINTA Y CUATRO (34) GRAMO Y QUINIENTO (500) MILIGRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO: apareciendo contundentes elementos de convicción para estimar que los imputados esta presuntamente involucrados en el delito de Tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decomisadas por los funcionarios Aprehensores, a un cuando los encausados niegan que la droga sea su propiedad, el Imputado JORGE LUIS COA MORA INFORMANTE AREPENTIDO; señalo la forma modo lugar y tiempo de cómo se desarrollo la operación en la que participaron activamente todos los investigados; en inclusive le ofrecieron presuntamente veinte millones (20:000,00) de Bolívares; para que guardara un saco con treinta (30) panelas de droga y acompaño a sus compañeros de arma a ocultar enterrando quince (15) panelas mas en el fondo de la residencia de JOSE MEDIANA SUAREZ; de considerando quien aquí suscribe en esta fundamentación que la pena corporal prevista en el Articulo 31 en encabezamiento de ocho (08) a Ocho (10) años de prisión que constituye una Pena proporcional a la Magnitud del Daño Social que trae como consecuencia la Ejecución del delito de Tráfico y ocultamiento ilícito de estupefacientes, por lo que evidentemente se encuentra ajustado a derecho el DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; dictado en fecha 24/05/2008; en la Dispositiva del Fallo; contra de los encausados AGENTE (PEM) JORGE LUIS COA MORA, AGENTE:(PEM): FRANCIOVYS ELISEO; AGENTE: (PEM) WILBERT ROLINS MISEL; AGENTE: (PEM) ARMANDO JOSE RIVAS; CABO PRIMERO (PEM) EULIDES MEDINA SUAREZ; SARGENTO PRIMERO (PEM) LUIS DARIO COHELO ANGULO; AGENTE (PEM) RAMON ALEXANDER ROCA, CABO SEGUNDO (PEM) JUAN ROGELIO CADENAS LARA, AGENTE (PEM) JONAS JOSE CENTENO VAQUERO; SARGENTO SEGUNDO (PEM) LISALDO MORENO GONZALEZ; AGENTE (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ Y AGENTE (PEM) KLEIBER JESUS GONZALEZ PACERO: Así se decide: DISPOSITIVA. DE LA FUNDAMENTACIÓN: En conclusión y por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados; FRNCCIOVYS ELISEO CALZADILLA SALAZAR, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: TERESA SALAZAR (V) y de JULIO CALZADILLA (F), de profesión u oficio AGENTE POLICIAL, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/06/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.445, domiciliado en:, Barrio Bolívar , Calle nº 06, Casa S/Nº, frente de a una bodega de dos plantas de color blanco, Estado Monagas JUAN ROGELIO CADENA… ARMANDO JOSE RIVAS… RAMON ALEXANDER ROCA… LUIS DARIO COELHO ÂNGULO... KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO… JONAS JOSE CENTENO VAQUERO… JOSE EULIDES MEDINA SUAREZ... LISALDO MORENO GONZALEZ… ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ… WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL… JORGE LUIS COA MORA … de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 4 Ejusdem: en perjuicio del Estado Venezolano y consecuencialmente se ordena su reclusión en el en el Reten Policial de la Dirección de la policía del Estado: Así se decide: Igualmente se declara que la Aprehensión del Imputado JORGE LUIS COA MORA; ya que la misma se realizo de manera Flagrante; y la continuación de la causa por el Procedimiento ordinario por haber sido solicitado por la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Inspección solicitada por la defensa de los incriminados; ABELARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ MEDINA, LUÍS COEHLO, LIZALDO MORENO, JONÁS CENTENO, WILBERT ROLLINS: Expídase copia certificada del pronunciamiento judicial fundamentado y de las actuaciones realizadas con motivo de la oída de imputado, en virtud de que las actas están sometida a reserva a solicitud del Ministerio Público…”. (Sic.)


De esta decisión apelaron los Abogados FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, ANTONIO BARRETO y TANIA E. SALAZAR, en su condición de Defensores de los Imputados de autos, antes referidos, alegando que acuden ante Instancia a fin de:

PRIMERO: Mediante escrito de fecha 30-05-2008, el Abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, en su condición de Defensor Privado de los Imputados WILBERT ROLINS MISEL, JOSÉ EULIDES MEDINAS SUÁREZ, LUÍS DARÍO COHELO ANGULO, LISALDO MORENO GONZÁLEZ, ABELARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, RAMON ALEXANDER ROCCA y KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del dos (02) al veintiuno (21) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“… apelamos de la decisión dictada en fecha Sábado Veinticuatro (24) de Mayo del presente año por el Tribunal Cuarto de Control… que privo de libertad a mi supra nombrados defendidos… la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Ordinal Primero, 49 de la Constitución… relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de unos ciudadanos; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, viciadas de Nulidad Absoluta y Violación al Debido Proceso o Proceso Regular, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos… no existe elementos de convicción que demuestre o determine la participación antijurídica directa o indirecta de mis defendidos… En autos la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a la que hace mención el Fiscal del Ministerio Público no se encuentran acreditadas, y solo existe en la presente causa una series de contradicciones y violaciones al debido proceso de la causa… analizada el acta de Visita domiciliaria… se pudo evidenciar la falta de certeza y de requisito de prosibilidad en virtud que la misma acta por ningún lado señala que mi defendido de auto JOSE EUCLIDES MEDINA SUAREZ, se la persona que fue objeto de vista domiciliaria, en la presunta incautación de unas panelas que ni siquiera esta identificada como presunta droga, y se desprende en la misma acta que dicha visita fue dada a una persona que no aparece IDENTIFICADA en la presente acta de visita domiciliaria, violando así las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 210,211 en este mismo orden de ideas se evidencia que en ningún momento se hizo prueba de orientación de Narcotes, ya que en las circunstancias dada para ese momentos los funcionarios solo mencionan al hallazgo de unas panelas blancas y negras… se desprende de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos GIAN SANCHEZ Y RAIMER PALMERIO… Donde por ningún lado señalan a mi defendido de auto ciudadano JOSE EUCLIDES MEDINA SUAREZ, habérsele incautado droga alguna y por el contrario e el sitio objeto de revisión los testigos en el acta de entrevistas señalan que en dicho sitio se encontraba solo es decir no la habitaba nadie. En cuanto al funcionario Luis Cohelo pretende la representación fiscal señalar la participación de este funcionario sin prueba alguna y solo sustenta su imputación en base de una llamada telefónica recibida por un compañero de su grupo táctico ciudadano juez es de resaltar que este funcionarios o cualquier funcionario publico adscrito a una unidad pueden libremente tener contacto entre compañeros para verificarse día día en sus gestiones laborales y mas aun cuando otro funcionario le reportaba de una novedad de un hallazgo de una aeronave donde apareció con una presunta droga. Y el ciudadano Luis cohelo no se encontraba en ningún momento en dicho procedimiento es tanto así que ninguna persona lo señala en el precitado expediente y aunado a esto no le incautaron ninguna sustancia de tenencia prohibida… anteriormente expuesto no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestros defendidos participación en los hechos que se suscitaron y están explanado en un acta policial, Acta de Visita Domiciliaria… y la Acta de Aprehensión de mis defendidos viciada de nulidad absoluta, la cual solicito su NULIDAD ABSOLUTA en este acto en virtud de ser Violatorio al debido proceso ya que de allí se desprende unos supuestos testigos mencionados la cual los mismos no señalan por ningún lado de las actas procesales que mis defendido… le haya Incautado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGAS) ni tampoco los señalan como Traficantes de Drogas, y por el contrario las actas policiales y la conducta desplegadas por los funcionarios Aprehensores es decir los funcionarios adscrito al destacamento 77 de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes como el procedimiento en si es violatorio al debido proceso. En este mismo orden de ideas existen reiteradas JURISPRUDENCIA, donde señalan la imperiosa necesidad presencial del testigo presencial ya que el solo dicho del funcionario actuante no es plena prueba… no existe en autos ningún acta policial que deje constancia de que al momento de la detención de mis defendidos se le haya incautado en posesión alguna sustancia de tenencia prohibida objeto a esta investigación, ni testigos presénciales que señalen a mis hoy defendidos de haber TRAFICADO Y OCULTADO sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como elementos fehacientes de interés criminalísticos como documentos para determinar que mis defendidos de autos hayan Traficado con drogas. Ya que mis defendidos son inocentes, personas honestas y trabajadores al servicio publico, como funcionarios de seguridad del estado… los parámetros establecidos en el ordinal 3° del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión… con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecidos en el ordinal 3° del artículo 250…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, toda para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión… la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena de hasta diez años de prisión, concluyendo en que el caso de autos, aparece acreditado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem… observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse de elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del Juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga… los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamente para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto . Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuestos y por no encontrarse suficientemente acreditados en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250… elementos necesarios a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad plena de mis de defendidos… en el supuesto jurídico de que esta Corte… declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa… ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido su LIBERTAD PLENA O EN EFECTO, una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso… solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA… Y ACTA DE APREHENSION… Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL… DE LA PRESENTE CUSA por ser contraria a derecho, y violatorio al debido proceso y no reunir los requisitos de C.O.P.P. todo de conformidad al artículo 190, 191, 196, 197… solicito de conformidad al artículo 334 de la constitución… solicite al tribunal de la causa el precitado expediente a los fines de realizar un estudio exhaustivo de lo denunciado por este escrito de la defensa para así garantizar en su fallo el debido proceso…”. (Sic.).


SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 02-06-2008, el Abogado ANTONIO BARRETO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano, JONAS JOSÉ CENTENO VAQUERO, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“… El ciudadano Juez, con su escrito viola el Derecho a la Defensa, de los ciudadanos antes mencionados, por no suministrar todas las declaraciones de los imputados que le permite a la defensa demostrar, probar la no culpabilidad ni imputabilidad de mis defendidos, porque no puedo fundamentarme en la fundamentación del Derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizado por el ciudadano Juez el cual extrajo todo lo que convenía para producir y fundamental la solicitud de la Privativa de Libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, viciando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho Constitucionales y Supra constitucionales. ¿Cómo se puede ejecutar una Defensa efectiva si el Tribunal no le suministra toda la información que le permita al Defensor ejecutar en forma concreta su función?, además de viciar normas constitucionales viola normas legales, como la establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las partes deben actuar de “buena fe”. Los Tribunales de Control deben Controlar, todas las actuaciones deben estar orientadas al logro de los objetivos del Proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad a través de las medios lícitos Jurídicos. La violación del Derecho a la Defensa lo que procede es la libertad a través de medidas cautelares y la entrega de toda la información de la declaración de los imputados delante del Tribunal, para efectuar una tutela defensorial legal. La representación Fiscal en ningún momento demostró que mis patrocinados tuvieron contacto con la sustancia en cuestión, no existen informes técnicos de ningún tipo que los relaciones con la sustancia, que custodiaron, es su función, es su actividad laboral, ni demostró por parte del Fiscal que mis defendidos estuvieron dentro de la avioneta. .. El ciudadano JORGE LUIS COA MORA, el arrepentido delator o en búsqueda de beneficios procesales fue quien nombro a mis defendidos. ¿Conocía los nombre el ciudadano COA MORA a mis defendidos? Si son compañeros de Trabajo. ¿Conocía el ciudadano COA MORA, el sitio donde encontraron quince panelas de la sustancia con mucho tiempo de anterioridad? Si ciudadano COA MORA, frecuentaba mucho por tener amigos en el caserío y el sitio donde fue encontraba la sustancia es un sitio criminalisticamente abierto, el cual tiene acceso por todas partes y el ciudadano JORGE MEDINA SUAREZ no vive en la casa, es por ello que solicitamos la inspección Judicial para demostrar que la causa nunca a sido habitada y no pertenece al ciudadano JOSE MEDINA. El ciudadano Fiscal… solicito la Medida Preventiva Privativa de Libertad y basándose en los artículo 250, 251, 252… sin embargo, en cuanto al artículo 250 no lleno los extremos ni cumplió el ordinal segundo… ¿Cuáles elementos de convicción presenta el Fiscal en contra de mis defendidos? Ninguno, ni un elemento fue presentado, que pueda demostrar que mis defendidos fueron o participaron en el hecho punible en cuestión. En cuanto al articulo 251. Peligro de Fuga, para decidir, acerca de este artículo se deben cumplir los cinco supuestos, mis patrocinados poseen su domicilio en esta Ciudad con su familias y lugar de trabajo, por lo tanto no es fácil que puedan abandonar el País. El segundo supuesto del mencionado artículo se refiere a la pena, que podría llegar a imponerse, la cual si cumple con lo establecido, la magnitud del daño, no existe tal daño, porque no se han cumplido los extremos del artículo 250 ordinal segundo. En cuanto al comportamiento, conducta de mis patrocinados es buena muy buena y en cuanto a la última condición a la condición a la conducta anterior, nunca han tenido relación con el hecho punible. Nos establece el máximo Tribunal que deben producirse todas las cinco condiciones para llenar los extremos de este artículo, la falta de uno debe ser analizado por el Juez, observando lo establecido en el artículo 22… En el escrito de la “Fundamentacion del Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad nos hizo entrega de onco (11) funcionarios de este Cuerpo Policial con sus respectivo celulares, quienes resultaron ser y llamarse: LISALDO MORENO GONZÁLEZ, JONAS JOSÉ CENTENO VAQUERO, WILBERT ADRIAN ROLLINS MISEL, ABELARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ EULIDES MEDINAS SUÁREZ, LUÍS DARÍO COHELO ANGULO” Este procedimiento es nulo, de nulidad absoluta porque el director no debe enviar preso o privar de libertad a ningún ciudadano, en franca violación del estado de Libertad y el artículo 44 Constitucional, al menos que sea en flagrancia y el escrito tiene fecha 20 de Mayo del 2006, ocho días después de cometido el Delito en cuestión, esto es violación al sistema de Justicia… solicito una medida menos gravosa o cautelar de las establecidas en el artículo 256… para subsanar las violaciones presentadas, sugiriendo revisar el expediente completo de la causa… del cual no recibí copias completas….”. (Sic.).


TERCERO: Mediante escrito de fecha 04-06-2008, la Abogada TANIA E. SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Décima Penal designada de los Imputados RAMON ALEXANDER ROCCA y KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“… PRIMER MOTIVO DEL RECURSO De conformidad con el artículo 447, numeral 4… En la Audiencia de imputados efectuada el día 24-05-08 el Tribunal Cuarto… de Control, de guardia para ese momento, en su decisión de fecha 26 de mayo de 2008, rechazó la solicitud de la defensa de acordarle LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a mis defendidos: RAMON ALEXANDER ROCA Y KLEVER JESUS GONZALEZ PACERO, alegando que existe suficientes elementos de convicción en contra de mis patrocinados como presuntos autores de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… considera la defensa que el tribunal A-quo, debió extenderse más allá de la solicitud del Ministerio Público, entrando a considerar el planteamiento clave de la defensa: En virtud que mis patrocinados no se encuentran involucrados de forma directa ni indirecta en los hechos indicados por el Fiscal Sexto… se puede evidenciar en las actas que rielan en los folios útiles del presente expediente que, no se observa ningún señalamiento o expresión alguna (por parte de los funcionarios – Imputados en la presente Causa) que vinculen a mis defendidos con los hechos objeto de la imputación: en ese mismo orden de ideas, es oportuno para la defensa, resaltar el hecho relacionado con la aprehensión de mis representados, toda vez que llama poderosamente la atención la hora en que se aplicó dicha aprehensión el día 20-05-2008, siendo las 07:00 horas de la noche, efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional, de manera despectiva sin ostentar para el momento una orden de aprehensión, dado que la misma fue emitida a las 07:44 horas de la noche, por el Tribunal de acuerdo a las actas que rielan en el presente expediente, significando con ello una violación flagrante de los Artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna; de esta situación se desprenden vicios que alejan de toda practica legal, es decir se vulnero el debido proceso… mis representados tiene total arraigo en el país y domicilio fijo, no existiendo pues en el presente asunto prueba-hecho alguno en contra de la afirmación de la libertad, ni peligro de fuga y por ende los acompaña el derecho a ser juzgados en libertad, dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que usted considere aplicable, según lo establecido en el artículo 256… solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control… acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad supra mis defendidos RAMON ALEXANDER ROCA Y KLEVER JESUS GONZALEZ PACERO… según lo establecido en el artículo 256… así mismo solicito… se sirva declarar la nulidad de las actas de los folios 88, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98 y siguientes… ya que no se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas, violando los derechos constitucionales de conformidad a los artículos 190 y 196… “. (Sic).




PLATAFORMA NORMATIVA PARA DECIDIR

A los fines de resolver los recursos propuestos por los Defensores Privados y Público, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:




CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo. 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.”

“De las Nulidades.

Artículo. 190 Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. “

Artículo. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Articulo.197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”

Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Del desarrollo de la investigación

Articulo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Omissis).”

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada aidentificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, los recursos propuestos impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

PRIMER RECURSO. Presentado por el abg. FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA

• Que no se desprenden los suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean las personas que trafican u ocultan sustancias estupefacientes, por cuanto no se demostró participación directa de estos sobre la droga, que la decisión viola las previsiones del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 ordinal 1° y 49 Constitucional, relativa a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad, por resultar contradictorias y viciadas de nulidad absoluta, no observándose supuestos de procedencia para haberse decretado la Privación Preventiva de Libertad, que sus defendidos nunca fueron mencionados por los testigos del acta de visita domiciliaria, que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es plena prueba, que hacen falta testigos presenciales. Que no fueron determinados los supuestos de fuga observados por el Juez para decretar la privación de libertad por el daño causado y peligro e fuga, que los razonamientos que hace el juez son meras menciones vacías de disposiciones legales al señalar que se encuentran llenos los extremos del 251, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Primero, sin que se expresen los hechos o circunstancias en que se fundamenta para la aplicación de tales normas.


• Que se desprenden una serie de contradicciones en el procedimiento realizado en el inmueble del ciudadano Jorge Luis Coa, siendo estos en resumen:

-Que no se menciona en el acta de visita domiciliaria, que los funcionarios actuantes hayan entrado acompañados de los testigos instrumentales al momento de realizar el allanamiento, lo que le hace suponer que los funcionarios entraron primero y los testigos después.

-Que el acta policial que recoge el procedimiento de la visita domiciliaria, refiere que el inmueble visitado es el número 43, mientras que el acta de Visita Domiciliaria se indica que el inmueble a revisar es sin número.


• Que de las actas policiales realizadas por la Guardia Nacional, relativa a la aprehensión de sus defendidos surgen contradicciones, en lo que respecta a que la detención ocurrió a las 7:00 de la noche sin orden de aprehensión y que posteriormente a las 7:40 de la noche, es cuando el fiscal del Ministerio Público solicitada al Tribunal Cuarto de de Control la respectiva Orden de aprehensión, por lo que sus defendidos fueron detenidos en forma ilegal, violándose el contenido del artículo 44 ordinal 1° y 40 Constitucional, y por lo tanto resulta nula la misma.

• Que del acta de visita domiciliaria cursante a los folios 127 y 128, se evidencia falta de certeza de identificación, al no señalar expresamente que su defendido José Eulides Medina Suárez, sea la persona objeto de la visita domiciliaria, en la incautación de droga, que dicha visita fue realizada a una persona que no aparece identificada en el acta de visita domiciliaria, violándose las disposiciones del 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.



En razón de lo alegado, la Defensa recurrente solicito que se declare la nulidad absoluta del acta policial, la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria y del acta de aprehensión que cursa a los folios 100 y 102, así como del acta de investigación que riela al folio 125 por ser violatoria del Debido Proceso. Esperando que se ordene la libertad plena o sustitución de medida cautelar menos gravosa para sus patrocinados.-


SEGUNDO RECURSO. Presentado por el abg. ANTONIO BARRETO

-Que el Juez de la recurrida viola el derecho a la defensa de su defendido al no suministrar todas las declaraciones de los imputados, con lo que la defensa podría demostrar la no culpabilidad de sus defendido violentándose el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al entregárseles incompletas las copias de las actuaciones solicitadas.

- Que no fueron presentados los elementos de convicción y no se llenaron los extremos que exige el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, quién no demostró que su patrocinado tuvo contacto con la droga, que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que existe violación del artículo 44 Constitucional, por cuanto que el director de la Policía envió preso al funcionario sin la existencia de un procedimiento en flagrancia.

Como petitorio, solicita medida Cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsanar las violaciones presentadas, que se revise el asunto principal completo.

TERCER RECURSO. Presentado por la Defensor Público Décimo, TANIA SALAZAR.

Primer Motivo

Que fue rechazada su solicitud de libertad plena e inmediata se sus defendidos, por cuanto que el juez consideró lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, que el juez debió considerar los elementos claves de su defensa a favor de sus representados.
- Que se violento la norma del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la hora en que se aplicó la aprehensión el día 20-05-08, a las 7:00 de la noche, por funcionarios de la Guardia nacional sin una orden de aprehensión, lo cual observa por la emisión de esta a las 7:44 de la noche de ese mismo día, violentándose el Debido Proceso.

Petitorio: Que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, así como la nulidad de las actas que van desde el 88 al 98 por no haberse dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas, violando el derecho constitucional.

A los fines de constatar lo denunciado en los recursos presentados por los defensores, y siendo los puntos recurridos en su mayoría repetitivos en cada recurso presentado por los defensores ut supra mencionados, hemos procedido a revisar tanto las actas instruidas en virtud de las presentaciones de los imputados ante el Juez de Control trascurrido en los días 22, 23 y 24 de Mayo de año 2008, cursante a los folios del 189 al 233, de copias certificadas del anexo “C” , como la decisión impugnada de fecha 26-05-2008, la cual cursa a los folios 256 al 286, del referido anexo , así como las copias de las actas policiales, de visita domiciliaria cursantes a los folios 64 al 70 del mismo anexo “C” , y el acta inherente a la orden de aprehensión solicitada y emitida, cursante a los folios 113 al 124, del anexo ut supra, todo lo cual consta de las copias certificadas que este Tribunal obtuvo del asunto principal , en las cuales de evidencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el abogado FRANKILN JOSE MORA en su condición de defensor de los ciudadanos ABELARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, LUÍS DARIO COHELO ANGULO, LIZALDO MORENO GONZALEZ, WILBERT ROLLINS MISEL, alegó que no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción en la recurrida, como para estimar que sus representados sean las personas que traficaron y ocultaron las sustancias estupefacientes localizadas, por no habérseles incautado en posesión de estos sustancia alguna, violentando la decisión las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP). Denunciando la violación flagrante al debido proceso y normas de rango constitucionales como el 44 ordinal 1°, del debido proceso en su artículo 49, así como la violación del COPP.

RESOLUCION DEL PRIMER RECURSO

Razón por la cual al revisar y analizar el contenido de la decisión recurrida, se observa que escapa la razón del recurrente cuando expresa que no procede la medida de privación de libertad, por falta de elementos de convicción en contra de sus defendidos, por cuanto que no se les incauto a estos en posesión de las sustancias ílicitas en referencia, en tal sentido, observa esta Corte que la decisión de fecha 24-05-2008 decretada por el Tribunal Cuarto de Control, expresa los suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para esa primera fase procesal y que fueron tomados por el Juez a quo en su dictamen y específicamente en la motivación de esta, para sustentar legalmente la decisión hoy recurrida, y que si bien es cierto, como señala el defensor en su apelación, no se observa de actas que a sus defendidos se les haya encontrado directamente en posesión de dichas sustancias ilícitas, no es menos ciertos que los elementos surgidos en actas como el señalamiento que realiza el ciudadano Jorge Luís Coa Mora, una vez que fuera localizado en su residencia cierta cantidad de sustancias estupefacientes, lo que a su vez quedo respaldado a través del acta de allanamiento cursante a los folios 64 al 70 del anexo “C” de la incidencia recursiva, y por los dicho de los testigos presenciales del hallazgo en las respectivas actas de entrevistas que se observan riela a los folios 73 al 76 del anexo “C” supra mencionado, así como la declaración tomada como prueba anticipada de este ciudadano, en la cual señaló como obtuvo dicha sustancia ilícita, surgiendo nuevos elementos de convicción que permitieron a través de la labor de pesquisa policial relacionar a varios ciudadanos, funcionarios policiales señalados por el declarante, quienes a su vez obtuvieron esta del procedimiento de una avioneta que horas antes había sido localizada con droga en esta ciudad de Maturin, donde estos funcionarios resultan actuantes en ese procedimiento, señalando el declarante que fueron estos los que se la trajeron a guardar a cambio de pago de dinero, expresando además otras circunstancias y detalles que resultaron al relacionarse entre si corroborados más adelante, como por ejemplo el segundo hallazgo de droga, en el lugar indicado por Jorge Luís Coa, en el sector de Vuelta Larga, presuntamente propiedad de uno de los defendidos del defensor recurrente.

Elementos estos suficientes para esta etapa del proceso, que sin constituir plena prueba, como señala erróneamente el recurrente, resultan solo simples y suficientes elementos de convicción que en conjunto, hacen surgir presunción razonable para el establecimiento de la comisión del hecho punible, la relación de los ciudadanos mencionados para ser imputados en ese hecho vigente y específicamente la fundamentación de la medida cautelar, que procede como lo señala la propia recurrida por el tipo de delito de que se trata, meritorio de una sanción de privación de libertad de magnitud considerable, apreciando esta Corte que no tiene la razón el recurrente cuando esgrime en este punto de su pretensión, que el a-quo no determinó en la decisión los supuestos para decretar la privación de libertad, señalando solo disposiciones legales vacías, sin expresar las circunstancias especificas de peligro de fuga y daño causado, desestimando este Tribunal de Alzada tal apreciación, por las circunstancia supra expuestas, al dejar establecido que por tratarse del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 4 ejusdem, la posible sanción a imponer en caso de resultar responsables de este delito los funcionaros aquí involucrado, resulta ser de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y que de conformidad con el artículo 251 en su parágrafo 1°, relativo al establecimiento de la presunción de fuga, resulta el que nos ocupa, de aquellos que por mandato legal, corresponde la medida cautelar más graves, por tener un termino máximo igual a diez años, lo que activa de inmediato el peligro de fuga tal y como se expresa en la recurrida cuando lo señala como delito grave, además de la magnitud del daño causado a la sociedad por la lesividad que representa este tipo de delitos que como explica el a-quo afecta a toda la sociedad, agravándose cuando es cometido en manos de funcionarios policiales del Estado, quienes están para proteger al colectivo de hechos como los evidenciados, pudiendo obstaculizar el proceso influenciando en los testigos precisamente en razón de su condición de funcionario. Razones esgrimidas por el Juez de Primera Instancia como fundamento, en base a las propias circunstancias de los hechos, que se observan tanto al momento de expresar la dispositiva de su decisión en la audiencia de oída de imputado, como en la extensión de la decisión publicada, circunstancias estas analizadas por esta Alzada que resultan suficientes para ser consideradas acreditadas en esta primera etapa del proceso, para determinar que no existe violación al Debido Proceso, menos de los artículos 250 y 251 del COPP, como pretende hacer ver el recurrente, quedando desestimada esta pretensión de la defensa, de nulidad absoluta de la decisión. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto impugnado en este primer recurso donde refiere el recurrente, que no se menciona en el acta de visita domiciliaria la presencia de los testigos para el momento en que ingresan los funcionarios actuante, sugiriendo con ello que los funcionarios entraron al procedimiento sin el acompañamiento de los respectivos testigos instrumentales, en este sentido, luego de haber sido revisado minuciosamente de este Tribunal Colegiado, tanto el acta de Policial de fecha 20-05-2008, cursante a los folios 64 al 67 como la propia acta de Visita Domiciliaría cursante a los folios 68 al 70, todas del anexo “C” del cuaderno recursivo, llegamos a la conclusión los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que no tiene razón el recurrente, cuando expresa argumentos que no tienen sustento en las actas a que hace referencia, pues si bien es cierto, se observa del acta policial, en la que es recogido el procedimiento que realizó la Guardia Nacional en virtud de llamada telefónica anónima, que aportaba datos sobre un hecho punible, expresándose en dicha acta las circunstancias observadas en el procedimiento, sin encontrarse constancia en ella de la presencia de los testigos instrumentales del procedimiento de droga a realizar, no obstante a ello no puede entenderse tal omisión como que estos nunca estuvieron para el momento de realizar el respectivo allanamiento, toda vez que existe otros actos que prueban lo contrario, lo que se aprecia del contenido del Acta de Visita domiciliaria, tomada a mano en el lugar a inspeccionar, con las formalidades de Ley expuestas en ella donde se evidencia la presencia de los testigos, quienes al final de esta, estampan su firma y huellas digitales, lo que se ratifica cuando se analiza el dicho de estos testigos en sus respectivas declaraciones a los folios 73 al 76, del anexo “C”, apreciándose que claramente relatan como se desarrollo el procedimiento y su intervención en este como testigos instrumentales, con lo cual queda desvirtuada la apreciación del recurrente, errónea por demás. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a que el acta de Visita domiciliaria levantada en el sitio del inmueble donde se realizó la revisión, señala en la dirección de este casa sin número, mientras que el acta policial donde se identifica el inmueble a revisar se señala de número 43, lo que aprecia el recurrente ocasiona contradicción entre ambas actas y por ello dudas en el procedimiento, genero a que este Tribunal realizara un análisis del contenido de ambas actas, observándose que no existe tal contradicción , sino una errónea interpretación por parte del recurrente del contenido del Acta policial cursante al folio 64 en adelante del anexo “C” del asunto, que le sirvió para alegar contradicción, pues se detalla del contenido del Acta Policial en referencia, que recoge el desarrollo del procedimiento, una dirección en principio aportada por la persona que no se identifica cuando llama a la Guardia Nacional y reporta una dirección de una vivienda donde existe una venta de droga, este aporta la calle 13, y el barrio Campo Alegre, pero no señala el número de la casa en cuestión, pues lo que se observa es en la oportunidad en que los funcionarios dejan identificado al sujeto localizado en esa vivienda de nombre Jorge Luís Mora Coa, este aporta sus datos y una dirección en el mismo Barrio de Campo Alegre, una calle 11, y un número de casa 43, es el sujeto aprehendido en flagrancia quién aporta en su identificación esa dirección, no los funcionarios actuantes, lo que permite apreciar a esta Corte sobre el error de interpretación que tuvo el recurrente cuando pretende denunciar esta situación como contradictoria, más cuando puede observarse al folio 68 del anexo “C”, el acta de la Visita Domiciliaria, cuando indica la misma dirección a la cual les fuera indicada a los funcionarios que se trasladaran por la ocurrencia de delito , es decir la ubicada en el Sector de campo Alegre, calle 13, casa sin número, no se trata de contradicción sino de errónea interpretación por parte del recurrente del contenido del acta en este respecto, lo que imposibilita a este Tribunal por las razones esbozada decretar la nulidad de las actas solicitadas. Y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario verificar lo relacionado con la Orden de Aprehensión tildada de contradictoria por el recurrente, en virtud de la hora de ocurrencia de la aprehensión de sus defendidos, que señala la defensa sucedió a las 7:00 de la noche sin orden judicial alguna , siendo a las 7:40 de la noche de ese mismo día 21-05-2008, cuando el Ministerio Público solicita al Tribunal de Guardia la emisión de la orden de aprehensión, violándose derechos constitucionales y procesales que hacen nula la aprehensión de sus defendidos, y en este sentido aprecia esta Alzada, que de la revisión de la decisión dictada en la oída de imputado y la extensión de esta publicada a posteriori el 26-05-2008, el Juez de Control desestimó la nulidad solicitada por la defensa del acta de Orden de Aprehensión, teniéndola como válida al verificar en esa oportunidad a través del sistema IURIS 2000 que la misma fue solicitada ante el Tribunal de guardia a las 7:44 minutos, que cuando la defensa indica que el acta señala la detención de los funcionarios a las 7:00 se trata de un error material que no puede producir la nulidad invocada, y que consigna el Ministerio Público acta donde consta la hora en que se ejecuto la aprehensión de los funcionario involucrados, siendo esta a las 10:40 de la noche, declarando el a quo tanto al final de la propia oída de imputados cuando decreta la dispositiva de la decisión que por auto separado fundamentaría, como en la propia decisión publicada a posteriori, sobre la improcedencia de la nulidad solicitada, por lo que, en atención a las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada desestimar por irrecurrible tal petición; no obstante haberse admitido sin objeción alguna el recurso propuesto, más, como infra se describirá, tal auto de admisión puede ser modificado o revocado cuando el orden público así lo imponga. - Y sí se declara.-

A tal conclusión parcial ha llegado esta Alzada Colegiada al revisar en primer lugar la naturaleza del auto de admisión del recurso de apelación, esto a los fines de considerar si está en presencia de una actuación que pudiera declararse su nulidad por el órgano que lo emitió; y, determinada ésta, entrar a considerar la viabilidad de lo alegado por la Defensa Privada.

Al respecto (sobre la naturaleza del auto de admisión del recurso de apelación), apreciamos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: «...el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia…”. Planteado ello, es menester referirnos entonces a lo que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado sobre el concepto de orden público, señalando que éste : « ... representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público..”

Asimismo, y, a los fines de ahondar sobre el tema, hemos constatado que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0447 de fecha diez de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló que el auto de admisión del recurso de casación era un auto de mera sustanciación, ello, al referirse dicho fallo a la Sentencia N° 338 del veintidós de Mayo de 2001, emitida por la misma sala, mediante el cual se anuló el auto de admisión del recurso de casación propuesto, al constatarse que dicho recurso extraordinario no era admisible contra la sentencia emitida por una Corte de Apelaciones, señalando que :

« ... Contra dicho fallo dictado por la Corte de Apelaciones no procede recurso de casación por ser el mismo una decisión dictada en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 327 ejusdem, que contempla los requisitos que debe contener el }auto de sobreseimiento.

En tal sentido, al observar la naturaleza de la decisión que se impugna, podemos concluir que la misma es irrecurrible en casación, pues no se encuentra contemplada entre las decisiones previstas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es una sentencia ni una decisión que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala anula, de conformidad con los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 3 de mayo de 2001; y declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal...”.-

Precisadas tales consideraciones jurisprudenciales sobre el auto de admisión y la característica de orden público que le es propia, observamos que el Profesor Carmelo Borrero señala (al referirse a los actos procesales) : « ... que lo sano es entender que el proceso se desenvuelve a través de las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el proceso, sea como parte actora o como tercero accidental ; y, que las actividades que se realicen deberán tener por norte la conservación de ciertas formas para que los actos sean válidos, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales nos e sientan burladas. ». (Fin de la cita).

Tales consideraciones nos llevan a plantear el examen de la competencia de esta Alzada en materia de recursos ; y, al respecto tenemos, que el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal señala que a los fines de la resolución del recurso propuesto se le atribuye a las Cortes de Apelaciones el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados ; competencia ésta que viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. De allí que, como sujeto procesal que constituye este Tribunal Colegiado, tiene, necesariamente, que conducir su actividad funcional según las reglas previstas en la ley, reglas éstas que no pueden ser consideradas meros formalismos, pues el operador de justicia juez se debe al cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y su desempeño funcional debe estar sujeto a las formas y lapsos de los actos del proceso, en el cual, el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso éste que estamos obligados a seguir y a velar porque las partes no lo subviertan.-

Ahora bien, la pregunta es que si nos encontramos en presencia de un acto saneable o no? Para ello debemos considerar que según Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1044 del 25/7/00), los no saneables han de tenerse así no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada; es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito.

Al adecuar el criterio de la Sala Penal sobre los actos saneables y no saneables con el asunto en análisis, se aprecia que parte del auto dictado por esta Corte en fecha 08 de Agosto de 2008, no puede ser objeto de saneamiento, toda vez que se dicta en contra de lo estatuido en la parte in fine del Artículo 196 de la norma adjetiva penal, pues, se ha constatado de las actuaciones que la Defensa Privada consignó junto con el escrito recursivo por ante la URDD y de las que esta Alzada Colegiada ordenó certificar por Secretaría y agregar a los autos, que el ciudadano Juez Cuarto de Control negó la nulidad de las actas señaladas por la defensa en el acto de presentación de los imputados ante el Juez para ser escuchados, oportunidad esa prevista en el artículo 373 ejusdem. De allí que, al negarse la nulidad de la Orden de Aprehensión, así como la orden de allanamiento por el Juez de Control, ello no podía ser objeto de revisión en esta Alzada, por así contemplarlo expresamente la norma adjetiva penal que se ha citado. Y Así se declara.-

Ahora bien, como esta Alzada no ha resuelto aun el recurso propuesto , circunstancia ésta necesaria para decretarse la nulidad de un acto procesal (en este caso la incidencia), el mismo, o, la misma, debe estar vigente ; y , tal como así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en vista a que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de un auto de mera sustanciación en cuya emisión se incurrió, como ya se ha dicho, en inobservancia a lo previsto en la parte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad parcial del auto de admisión del recurso propuesto por la Defensa Privada de los acusados ABELARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, LUÍS DARIO COHELO ANGULO, LIZALDO MORENO GONZALEZ, WILBERT ROLLINS MISEL, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control que tantas veces se ha descrito, todo ello en acato a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la declaratoria de inadmisible de la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión impugnada; ello en virtud de que se declaró la admisión total de los alegatos de la defensa omitiéndose señalar la improcedencia por inadmisible de las nulidades solicitadas, ello en virtud de haber sido resueltas negativamente por la juez a quo. - Y Así se declara.-

Asimismo, apreciamos que la defensa reitera en su escrito de impugnación la nulidad del acta de visita domiciliaria cursante a los folios 127 y 128, expresando falta de certeza en esta, al no señalarse expresamente que su defendido José Eulides Medina Suárez, sea la persona objeto de la visita domiciliaria, lo que manifestó al final de la audiencia de presentación de imputado cuando le correspondió realizar sus alegatos de defensa ante el Tribunal a quo, y siendo resuelto por el Tribunal de primera Instancia cuando declara desestimada la nulidad del acta pretendida por la defensa; al respecto, debe esta Alzada reiterar su criterio sobre la improcedencia del recurso en aquellos casos en que se niegue la nulidad de determinados actos procesales por los jueces de instancia, tal como así lo estipula el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Cuarto de Control desestimó la nulidad alegada por ellos, sobre las actas de proceso consignadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, lo cual, de pleno derecho hace que ello no pueda ser revisado por esta Alzada. No obstante la declaratoria anterior, como quiera se está invocando violaciones de índole constitucional, esta Alzada procedió revisar las actuaciones determinando que no observamos vicio alguno que genere nulidad. Y Así se declara.-

RESOLUCION DEL SEGUNDO RECURSO:

Este recurso intentado por el abogado Antonio Barreto en representación de su defendido ciudadano JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, señala varios aspectos a saber, haciendo la salvedad esta Alzada como así lo hizo en el momento de la admisión, que el recurrente de autos representa exclusivamente al imputado en referencia, a pesar que de la lectura del recurso se observa, que los argumentos tienden a beneficiar a otros imputados de autos cuando se expresa en plural, existiendo en el asunto principal examinado por esta Corte, evidencia que fue exonerado por la mayoría de los imputados a su cargo en principio, quedándose para su defensa solo el ciudadano Jonas José Centeno Vaquero.

Aclarado lo anterior, analiza esta Corte lo relativo a la violación al derecho a la defensa, invocada por el recurrente, en contra del Juez de la recurrida cuando según el defensor, no le fue suministrado las declaraciones de los imputados solicitadas por ésta, con lo que ha podido demostrar la no culpabilidad de su defendido violentándose el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al entregárseles incompletas las copias de las actuaciones.

En atención a lo denunciado este Tribunal realizó una minuciosa revisión en el sistema del IURIS 2000 relativo a la denuncia en referencia, así como del propio asunto principal manejado por esta Corte, observándose que efectivamente en la propia audiencia de presentación de los imputados de autos, fuera solicitado por la defensa, al Juez a quo; copias de las actas que recogen la declaraciones de los imputados, con la dispositiva dictada al final de estas, tal y como se observa a los folios 200 del anexo “C” del cuaderno recursivo. Razón por la cual el Juez de la recurrida ordena la expedición de las referidas copias certificadas, con la cual resulta infundada la opinión y pretensión del recurrente cuando señala que le fue violentado el derecho a la defensa, mucho menos que ello evitó que este demostrara la no culpabilidad de sus defendido, argumentando que las copias les fueron otorgadas incompletas, ya que si realmente fuera el caso, este ha debido verificar al momento en que el Departamento de archivo de este Circuito Judicial, le expidió las copias autorizadas por el Tribunal, si estas estaban completas, no pudiendo atribuirle este error al Tribunal y mucho menos hablar de violación a la defensa, porque además a pesar de lo esgrimido por éste, se observa que el defensor pudo ejercer su defensa a través del presente recurso de apelación, no observándose por tanto la violación invocada por el recurrente , quedando desestimada tal denuncia. Y así se declara.

En lo que respecta a los alegatos relativos a la falta de elementos de convicción que no llenaron los extremos que exige el artículo 250 ordinales 2 y el 251del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, quién no demostró que su patrocinado tuvo contacto con la droga, sobre esta denuncia la Corte advierte que por tratarse del mismo supuesto denunciado por la defensa del coimputado ABELARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, LUÍS DARIO COHELO ANGULO, LIZALDO MORENO GONZALEZ, WILBERT ROLLINS MISEL, le son aplicables los mismos argumentos expuestos por esta Alzada Colegiada para resolverlo; en razón de ello y por haberse acreditado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, con los elementos suficientes para esta etapa del proceso para estimar como participe al imputado que resulta patrocinado de la defensa recurrente, aunado a las circunstancias propias del hecho punible antes expuestas, que resulta ser de los mas graves, al verificarse una precalificación de Tráfico y Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que genera de ley una presunción de fuga, como así lo establecido el a-quo en su decisión, surgiendo además el peligro de obstaculización por tratarse de funcionarios Público y el grave daño causado por tratarse de estas sustancias ilícitas destructoras de la sociedad, como bien expresa la recurrida, lo que esta Alzada considera como suficientes para llenar los extremos del artículo 250, ordinal 2° y del artículo 251 del COPP y la de los imputados. Argumentos estos que satisfacen, en esta etapa del proceso las exigencias legales contenida en la norma adjetiva penal, para sustentar la aplicación de la medida cautelar más gravosa de Privación de Libertad que decretó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y por ello queda desestimada la presente denuncia. Y así se declara.

El último punto del segundo recurso presentado es referido a la existencia de violación del artículo 44 Constitucional, por cuanto que el director de la Policía del estado, entregó a los funcionarios que se encontraban en el Comando a su disposición a una hora que no coincide con las de la aprehensión, en tal sentido al revisar esta Alzada las actas relativas a la detención de los referidos funcionarios involucrados , específicamente el que patrocina del recurrente en esta oportunidad, se observa que la detención del mismo se debió a orden de aprehensión, emitida por el Tribunal Cuarto de Control y solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la necesidad presentada y los elementos surgidos que hacían necesaria la misma, para aprehender y procesar al referido ciudadano José Jonas Centeno Vaquero, que si bien es cierto, el director de la policía hace referencia según las actas del momento de la detención , cuando señala la expresión “aquí están los funcionarios involucrados”, no es menos cierto, que el a quo dejo asentado la detención de los funcionarios fue dentro de los parámetros legales, por haber sido consignado por el Ministerio Público actas y copias certificadas de del Libro de Novedades llevado por la Guardia Nacional , en la cual se deja constancia de cómo y a que hora se produjo la detención de los funcionarios policiales, la cual puede observarse al folio 246 al 253 del anexo “C” del asunto, donde se verifica la hora de la aprehensión a las 22:40, ratificando la existencia del instrumento judicial con el cual se practico, y negando el a-quo, la nulidad solicitada a este respecto, que verifico esta Alzada coincidiendo con el Juez de Primera Instancia al verificarse que no se genero nulidad por violación al debido proceso u otra garantía constitucional, en este respecto. Y así se declara.

RESOLUCION DEL TERCER RECURSO

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que la recurrente esboza en el inicio de su recurso que el Juez a quo debió entrar a considerar el planteamiento clave de la defensa, en virtud que sus patrocinados no se encontraban involucrados directamente en los hechos, no obstante no esgrime cuales son esos planteamientos claves, con los cuales ella ha podido desvirtuar la presunción penal que recae sobre sus patrocinados, no teniendo forma esta Alzada de poder conocer en que consiste tales planteamiento, siendo responsabilidad del recurrente ilustrar a este Tribunal Superior sobre su petición, para poder resolver al respecto, en virtud de esto queda desestimada esta pretensión incompleta, que imposibilita a esta Corte resolver lo señalado. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto denunciado, relativo a la violación de los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que la hora en que fue expedida la Orden de Aprehensión con la ocurrencia de esta no coincide, resultando ser una denuncia que este Tribunal de Alzada a resuelto ut supra bajo ese mismo supuesto esgrimido, por el recurrente Franklin José Mora, y que esta Alzada considera aplicable bajo los mismos argumentos supra expuestos , resultando ser uno de los puntos que el Juez a quo resolvió en la oportunidad de la decisión hoy recurrida, donde dejo asentado las razones de la validez de la orden de aprehensión, el error material en una de las actas que indicaba 7:00 de la noche y que fuere aclarado a través del contenido de las actas mencionadas en esa oportunidad consignadas por el Ministerio Público, observándose la hora real de la aprehensión de los imputados, la cual resulta bajo los supuestos de legalidad establecidos, suficientes como para que el a-quo negara el pedimento de nulidad por esta situación, en la oportunidad de emitirse el fundamento de la decisión, resultando para esta Corte inoficioso volver a realizar los señalamiento al respecto en base a este mismo punto, por lo que al negarse la nulidad de esta acta, no puede ser este punto objeto de revisión en esta nueva oportunidad, declarándose irrecurrible este argumento, que desestima esta Alzada cuando verificó; no obstante la declaratoria de negativa de nulidad realizada por el a-quo, que efectivamente no existe vicios que generen nulidad en este sentido, y como se ha venido señalando que a pesar de haber sido sin objeción alguna admitido, el recurso propuesto, queda ratificada la improcedencia de esta pretensión, que establecida en la solución del primer recurso de este asunto en apelación. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensora Pública Tania Salazar, a que se procese en libertad a sus defendidos, por no existir para esta peligro de fuga, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, estima esta Corte que el Tribunal Cuarto de Control, al decretar la medida cautelar de Privación de Libertad que quedó debidamente sustentada en la decisión de fecha 26-05-2OO8, y resulto resuelta como punto de otro de los recurso de los defensores de coimputados, bajo argumentos aplicables a esta misma solicitud, se da por tanto desestimada, CONFIRMANDOSE el contenido de la decisión recurrida, así como de las actas que la defensa solicita sean anuladas y marca con foliatura 88 al 98, que resultan en las copias certificadas del anexo “C” cursante a los folios 64 al 76, relativas todas al procedimiento de allanamiento realizado en la residencia del ciudadano Coa Mora Jorge Luís, que ya antes fueron resuelta, no observándose vicios por parte de esta Corte, en estas actas que ameriten su nulidad, como así fue declarado ut supra en esta decisión. Y así se decide.

D E C I S I O N

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
Primero: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del Derecho FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, ANTONIO BARRETO y LA DEFENSORA PUBLICA DECIMA PENAL TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados y Público el último de estos de los imputados identificados, en contra del auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal les decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: ABELARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, LUÍS DARIO COHELO ANGULO, LIZALDO MORENO GONZALEZ, WILBERT ROLLINS MISEL, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, RAMON ALEXANDER ROCCA y KLEBERT JESUS GONZALEZ PACERO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 4° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse desestimados todos y cada uno de los argumentos expuestos en ellos, y confirmarse en su totalidad la dedición recurrida.
Segundo: Estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en vista a lo argumentado supra.-

Tercero. Queda así CONFIRMADA en su totalidad la decisión recurrida.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen.-


La Jueza Superior Presidente (Temp.),


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ



La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL