REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001755
ASUNTO : NP01-P-2007-001755


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° NP01-P-2.007-001755, seguida contra: CARMEN LOURDES BRITO BOLIVAR, LEIDA JOSEFINA BRITO BOLIVAR, JOSE LUIS BRITO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad.
Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El cual tuvo su inicio en virtud de Acta Policial, acta policial de fecha 02 de Junio del 2007 suscrita por el funcionario Policial SUB/INSP (PEM) CARLOS EDUARDO PEREZ, adscrito al Departamento de inteligencia de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde dejo constancia entre otras cosas “ en esta misma fecha siendo aproximadamente las Cuatro Con Cincuenta Minutos de la Tarde horas con cincuenta minutos de la tare , me trasladaba por el sector de los cortijos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a bordo de la unidad en compañía de los agentes Luis Martínez, Liliana Jiménez, , cuando recibí llamado del funcionario Ramón Subero, que le captara dos ciudadanos para que sirvieran como testigos a un allanamiento que se realizaría, razón por la cual solicite colaboración a un ciudadano que transitaba por la calle principal de los cortijo cerca de la panadería latina , quién de manera espontánea manifestó no tener impedimento, seguidamente solicite apoyo a otro ciudadano. Seguidamente me traslade al sitio donde se llevaría acabo el procedimiento, una vez estando en el sitio visualizamos a cuatro sujetos los cuales se encontraban desarmando dos unidades motos, en la parte de afuera de la vivienda, al percatarse de la comisión emprendieron a correr hacia una residencia de color verde con rejas blancas y en vista al delito que se estaba cometiendo procedimos en compañía de uno de los testigos a penetrar en la residencia de acuerdo a lo que establece el articulo 210 ordinales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez visualizamos al sujeto, quien se introdujo en la tercera habitación del inmueble, en donde en presencia del referido testigo se procedió a practicar la detención preventiva de ciudadano en cuestión, a quien se le realizo una inspección corporal, sin lograrle incautarse nada . seguidamente procedimos a revisar la habitación donde un mueble de cuatro gavetas en la parte superior debajo de un mantel se incauto un envoltorio de papel plástico de color negro conteniendo en su interior de Once (11) envoltorio de material sintético de color negro, tipo cebollita de tamaño regular, contentivo de una sustancia polvorosa de color blanca de la presunta droga denominada clorhidrato cocaína, así mismo se incauto varios relojes ,Tres teléfonos celulares y varios objetos , consecutivamente se procedió a revisar la segunda habitación, no se logro incautar nada, se procedió a revisar la primera habitación , donde en presencia del testigo , se logro incautar dentro de un zapato la cantidad de Seis (06) envoltorios confeccionado en papel de aluminio , pudiéndose apreciar una sustancia amarillenta de la presunta droga denominada crack, de igual modo se en las adyacencia de la casa se encontraban Dos (02) motos las cuales fueron incautadas. Una vez terminada la inspección se procedió a detener a Dos ciudadanas y del ciudadano que se introdujo en la vivienda , las cuales quedaron recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y participando al Fiscal Sexto Del Ministerio Publico …” 6.- Al folio 31 riela Experticia Química N° 9700-128-0276 suscrita por el Expertos Farmacéutico Drs. Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín , donde concluyo: “…01.- Contenido: Sustancia en forma de polvo de color Blanco , Peso Neto: 01 gramo CON 100 MILIGRAMOS . Componentes: Cocaína Base Tipo Crack .y Sustancia en forma de polvo de color blanco, peso neto 8 gramos con 100 miligramos.-
Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 06 de Mayo de 2007, se dicta decisión en donde se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados en donde se determino ya que de la misma acta policía analizada y transcrita que riela al folio 02 y 03 de la Causa se aprecia con meridiana claridad de que los funcionario actuantes en el procedimiento lo realizan por que entraron al inmueble persiguiendo a cuatro sujetos que se encontraban desmantelado unas motos que estaban al lado de la casa donde se iba a llevar a cabo un allanamiento y posteriormente después de la revisión del inmueble en en toda sus habitaciones encontraron la droga decomisada dentro de un mueble de cuatro gavetas y dentro de un Zapato llamándole poderosamente la atención a este Juzgador que donde esta el delito flagrante, a demás es de hacer notar que cuando la norma estable “ el sospechoso se ve perseguido ya previamente ha cometido el delito o lo esta cometiendo tal como se desprende de las actuaciones lo que evidencia una violación flagrante de una norma de carácter constitucional como lo es la violación del hogar domestico, en virtud de que los antes mencionados ciudadanos fueron detenidos en una residencia la cual los funcionarios actuantes no llevaban consigo la correspondiente orden de allanamiento para poder penetrar al mismo, es decir fueron detenidos, sin orden judicial para ello alegando la excepción establecida en el Articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la comisión de un delito , deteniendo al mismo dentro de la residencia y demás ciudadanas y encontrando tal como se menciona en el mueble de cuatro gavetas y zapato la droga decomisada y demás objetos que se identifican en la acta policial ante descrita; no dándose tampoco de ninguna manera el supuesto establecido en la excepción del Articulo antes señalado, ya que los funcionarios actuantes manifestaron en las actas procesales de que se trasladaron al lugar a los fines de practicar la orden de allanamiento, así mismo como iban a realizar dicho procedimiento se hicieron acompañar por dos testigos que también fueron contestes en manifestar y declarar que dichos funcionarios solicitaron su colaboración para practicar el allanamiento, pero que debido que cuatro sujetos estaban desmantelando unas motos los funcionarios procedieron a entrar a lado de vivienda donde se realizaría el allanamiento, debido que los cuatros sujetos se internaron en la misma, la cual presenciaron la revisión de la misma ., entones se pregunta este Juzgador donde esta la excepción a que se refiere la norma, o es que acaso no había tal desmantelamiento de la presunta motos y procedieron a entrar a la vivienda mencionada sin Orden de allanamiento, y lo mas grave aun realizaron la inspección de toda la casa deteniendo a los indicados ciudadanos de la cuales no se le encontró nada al momento de la revisión corporal, entraron amparados en el articulo 210 Ordinal 1 y 2 del COPP, tratando de sorprender la buena fe de quien aquí decide o de justificar o desvirtuar lo afirmados en las correspondientes actas procesales que forman parte de la investigación, preguntándose quien aquí decide si ese hecho constituye delito para ampárese en la excepción a que se refiere la norma y entrar al domicilio sin orden de allanamiento o porque fue una excusa para poder penetrar a la casa alegando que al lado de la vivienda donde se iba a efectuar el allanamiento observaron a cuatro sujetos desvalijando unas , por consiguiente la detenciones de los indicados ciudadanos por los hechos señalados por los funcionarios que realizaron el allanamiento de la vivienda no constituye delito alguno, lo que dio lugar a que se Decretara en dicha oportunidad la Nulidad de la Aprehensión, y por , lo que hace imposible acreditar hecho punible alguno y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la comisión del aludido hecho punible. En consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento ni mucho menos atribuir delito alguno, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, en tal sentido resulta procedente y ajustado a derecho y en virtud de las razones antes expuestas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo que consecuencialmente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, encontrándonos en presencia de la causal de Sobreseimiento antes mencionado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra: de CARMEN LOURDES BRITO BOLIVAR, LEIDA JOSEFINA BRITO BOLIVAR, JOSE LUIS BRITO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). -
La Juez

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.



La Secretaria

Abg. MARTHA ALVAREZ