REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000160
ASUNTO : NP01-P-2008-000160


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra de los imputados: LUIS ADARGELIS BARRETO, quien es Venezolano, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 30-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional La Toscana, entrada a Orocual Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.337; KELVIN EMILIO BARRETO, quien es Venezolano, de 24 años de edad por haber nacido en fecha 07-11-1983, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en La Invasión de Guayabal, calle 03, sin número, vía La Toscaza de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.719; y JORGE OVONEL MENESES MARIN, quien Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 24-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Juana Ramírez, casa s/n sector Costo Abajo, Maturín Estado Monagas, titular de la con cédula de identidad N° V-17.240.436; Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESÚS BARROW CASTELLIN. Se deja constancia que al folio 48 de las actuaciones consta oficio sin numero procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien presento el capitulo IV, el cual corresponde al precepto Jurídico, con fundamento a los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio. Asimismo este Tribunal admite las testimóniales de los ciudadanos GUILLERMO TORREALBA, MARY LUZ PINO, ROSA BELTRAN CORTEZ, Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ y las documentales promovidas en su oportunidad legal en por el Abogado José Gregorio Martínez, defensor privado del acusado JOEGE OVONEL MENESES MARIN, quien señala en su escrito la necesidad, pertinencias y utilidad de las mismas. Asimismo se acuerda la adhesión del defensor privado Abg. José Gregorio Martínez a las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezcan. Se deja constancia que el defensor privado Abg. ARMANDO SUAREZ, defensor privado de los acusados KELVIN EMILIO BARRETO y LUIS ADARGELIS BARRETO, no presento pruebas ni se adhiero a las presentadas por el Ministerio Público.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les cedió la palabra de manera separada y manifestaron: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En relación a la solicitud del Abg. ARMANDO SUAREZ, que se le otorgue una libertad inmediata a sus defendidos Kelvin Barreto y Luís Barreto, o en su defecto se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad quien aquí decide considera, que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 28-03-2008 quien se encontraba de guardia para la referida fecha por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por el fiscal del ministerio público, y cuya acción no se encuentra prescrita, y tampoco han surgidos nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de privación judicial por una medida cautelar de libertad, no trayendo la defensa al proceso elementos que hagan procedente lo solicitado, es por lo que este Tribual declara improcedente la solicitud de sustitución de la Privativa Preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad legal. Igualmente bajo estos mismos términos se declara sin lugar la sustitución de la medida Privativa Preventiva de Libertad requerida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO MARTINEZ a favor de su defendido acusado JORGE OVONEL MENESES MARIN. En cuanto a la solicitud del Abg. JOSE GREGORIO MARTINEZ defensor privado del acusado JORGE OVONEL MENESES MARIN, de que su defendido permanezca recluido en la Comandancia General de la Policía, este Tribunal afín de salvaguardar la vida e integridad física y el derecho a la vida de los acusados, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que los acusados de autos permanezcan recluido en el referido Organismo Policial, hasta tanto la defensa consigne las pruebas de los alegado en Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público de los acusados Ciudadanos: LUIS ADARGELIS BARRETO, quien es Venezolano, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 30-03-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional La Toscana, entrada a Orocual Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.337; KELVIN EMILIO BARRETO, quien es Venezolano, de 24 años de edad por haber nacido en fecha 07-11-1983, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en La Invasión de Guayabal, calle 03, sin número, vía La Toscaza de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.719; y JORGE OVONEL MENESES MARIN, quien Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 24-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Juana Ramírez, casa s/n sector Costo Abajo, Maturín Estado Monagas, titular de la con cédula de identidad N° V-17.240.436; por la presunta comisión dell delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de RENNY DEL JESÚS BARROW CASTELLIN, por haber sido las personas que “En fecha 06-03-07, en horas de la tarde, se recibió llamada en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta sub.-delegación, por parte del centralista de guardia de la policía Estado Monagas, informando que en el sector costo abajo de esta ciudad, específicamente en un camino que conduce al sector de Boquerón del Zorro, moradora del sector localizaron el cadáver de una persona de sexo masculino; motivo por el cual fue constituida una comisión trasladándose al sitio indicado; donde efectivamente avistaron el cadáver de una persona de sexo masculino Hoy en horas de la tarde, encontrándome de servicio en este Despacho y continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal H-525.302, instruida por este Despacho, por uno de los delitos contra las personas y en atención a recepción telefónica, de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en el Sector Costo Debajo de esta ciudad, específicamente en un camino que condúcela Sector de Boquerón del Zorro de esta ciudad, moradores de dicho Sector, localizaron el cadáver de una persona de sexo masculino, en una extensión de terreno boscoso procediendo a trasladarnos hasta el sitio donde se encontraba el referido cadáver, observando el mismo de decúbito ventral, presentando como vestimenta, un pantalón blue jeans, una camisa blanca con rayas negras y unos zapatos de vestir de color negro, sin marca ni talla aparente y a pocos metros se localizó una cedula de identidad, correspondiente al referido cadáver, quedando identificado de la siguiente manera: RENNY DEL JESÚS BARROW CASTELLIN, Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 18-09-67, estado civil soltero, procediendo el técnico a practicar la respectiva inspección técnica policial al sitio, acto seguido se procedió a realizar la remoción del cadáver, siendo trasladado hasta la Morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad. Se procedió a realizar la remoción del cadáver siendo trasladado hasta la morgue del hospital central posteriormente en el transcurso de la investigación se pudo constatar que el hoy occiso mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Jorge Meneses Marín el día 05-04-2007, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche en la habitación Nº 07 del Hotel Luna de Plata ubicado en la vía de la toscaza de esta ciudad, fue cuando tocaron la puerta de la habitación y entraron BARRETO LUIS ADARGELYS y BARRETO KELVIN EMILIO, apodado (el tobita) quienes son hermanos) portando armas de fuego embarcándose, todos en el carro del hoy occiso con el y se marcharon del lugar para luego darle muerte al ciudadano RENY DEL JESUS BARON CASTELLIN, en el sector de costo Abajo de esta ciudad, dejándolo tirado sin signos vitales.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los ONCE (11) día del mes de Agosto de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. ERIKA CHAPARRO