REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001109
ASUNTO : NP01-P-2008-001109


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, en lo que se refiere los ciudadanos JOSE GABRIEL LLEGRES MARCANO, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 15/02/2008, En fecha 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalística, Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, se constituyeron en comisión a los fines de realizar allanamiento en una residencia ubicada en la Vereda 03, Casa Sin Número, Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, previa autorización emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, una vez en el sitio y en presencia de dos testigos, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble donde no obtuvieron respuesta, motivo por el cual m procedieron a utilizar la fuerza pública, y lograron ingresar al interior de la residencia una vez allí observaron a dos ciudadanos quienes manifestaron ser residentes de la referida vivienda y quienes luego de hacerle entrega de la orden de allanamiento respectiva, seguidamente se procedió a revisar todas la habitaciones y lugares del inmueble, localizándose en la segunda habitación cinco envoltorios elaborados en material sintético (tres de color verde, Uno de color amarillo y Uno de color negro) todos impregnados de una sustancia (polvo) de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, manifestando el segundo de los ciudadanos nombrados , ser la utilizada por él y su concubina, así mismo se logró incautar en un baño ubicado en la parte externa de la vivienda, en el interior de un gabinete de baño, una bolsa elaborada en material sintético, transparente contentiva en su interior de nueve envoltorios de material sintético transparente, amarrados con hilo de color verde, en su interior presunta droga de la denominada cocaína, Una bolsa elaborada en material sintético, transparente contentiva de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, Una bolsa elaborada en material sintético, transparente contentiva en su interior de 86 envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack, Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel de aluminio, contentiva de la presunta droga de la denominada Crack, Una bolsa elaborada en material sintético, transparente contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, amarrado con hilo de color azul en su interior presunta droga denominada Cocaína, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de colores blancos y negros amarrados con hilo de color verde , en su interior presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, amarrado con hilo color marrón, en su interior presunta droga denominada cocaína. Por lo que procedimos de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos LLEGRES MARCANO JOSE GABRIEL Y VIVENES VASQUEZ ALCIDES RAFAEL”.
Se iniciaron las averiguaciones, y según lo que arrojaron las mismas no surgen directos, plurales, suficientes, contestes y contundentes elementos de convicción que permita fundadamente el enjuiciamiento público de este y que permitan encuadrar la conducta desplegada por este dentro del tipo penal imputado, por no existir nexo de causalidad entre la misma y los hechos acontecidos; y una vez estudiada y analizadas las presentes actuaciones y agotadas todas las investigaciones pertinentes, trancándose de superar la búsqueda de la verdad, la recolección de todas la información posible y preservación de todos los datos que puedan determinar la existencia o no de la responsabilidad de JOSE GABRIEL LLEGRES MARCANO, en el hecho punible, razón por la cual el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que han sido realizadas todas las diligencias pertinente al caso, no solo las tendientes a demostrar la comisión del hecho , sino también aquellas que conllevan a determinar la responsabilidad de los autores o partipe.

Ahora bien, al analizar la fase investigativa, e igualmente los fundamentos de la acusación, se evidencia sin duda alguna de que efectivamente no existe ningún elemento como para acusar a los mencionados ciudadanos; es decir no hay bases jurídicas como para fundamentar ninguna imputación al ciudadano JOSE GABRIEL LLEGRES MARCANO
Así las cosas, esta Juzgadora comparte plenamente lo establecido y solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sólo en lo que respecta a los ciudadanos : JOSE GABRIEL LLEGRES MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, nacido en fecha 21/03/1987, Natural de Maturín de Estado Monagas, hijo de Carmen Marcano (V), y de Luís Llgres, de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 23.534.518, domiciliado en la Vereda 3, casa Nº 20, Brisas del Orinoco Maturín Estado Monagas; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, regístrese la presente decisión y déjese copia.-

LA JUEZA


ABG. LISBETH DEL VALLE RONDON.-








LA SECRETARIA