REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002084
ASUNTO : NP01-P-2008-002084


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: JOSÉ MARGARITO RAMOS LEVEL, quien es venezolano, natural de Quiriquire – Estado Monagas, donde nació en fecha 05/12/1974, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ RAMOS (F) y SANTA DEL VALLE LEVEL (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.652.480, residenciado en: Parari Adentro, calle principal, casa sin número, en la Panadería “El Chalay”, Vía La Pica, , Maturín – Estado Monagas, teléfono Nº 0426-959.76.75, por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 40º y 1 primer aparte respectivamente del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: MARGARITA VALIZ, JESSICA MAYRINAS VELIZ Y JORGE LUIS VELIZ. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las señaladas como PRUEBAS DOCUMETALES quien aquí decide, observa que ya fueron señaladas como testimoniales, no pudiendo ser admitidas nuevamente como PRUBAS DOCUMENTALES, no obstante la representación de la fiscal en la fase del Juicio Oral y Público podrá requerir la exhibición de dichas pruebas tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, que no sean admitidas las pruebas documentales, quien aquí decide la DECLARA CON LUGAR, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas son señaladas como testimoniales y documentales, no obstante la representación fiscal en la fase del Juicio Oral y Público podrá requerir la exhibición de dichas pruebas tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la indemnización solicitada por la Representación Fiscal, la misma debe ser decida en la fase del Juicio Oral del Juicio Oral y Público, ya que para este momento procesal el imputado se presume inocente. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida de Protección y Seguridad otorgada en su oportunidad legal al imputado de auto, es Tribunal acuerda mantener las dichas. Por cuanto no han varias las circunstancias que dieron lugar a las mismas.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JOSÉ MARGARITO RAMOS LEVEL, quien es venezolano, natural de Quiriquire – Estado Monagas, donde nació en fecha 05/12/1974, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ RAMOS (F) y SANTA DEL VALLE LEVEL (V), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.652.480, residenciado en: Parari Adentro, calle principal, casa sin número, en la Panadería “El Chalay”, Vía La Pica, , Maturín – Estado Monagas, teléfono Nº 0426-959.76.75, por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 40º y 1 primer aparte respectivamente del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: MARGARITA VALIZ, JESSICA MAYRINAS VELIZ Y JORGE LUIS VELIZ, por haber sido la persona que “En fecha 21/04/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ MARGARITA RAMOS LEVEL, llega a la residencia que ocupa con su concubina, ciudadana JENNY MARGARITA VÉLIZ, e inicia una discusión con ella y, molesto como se encontraba, toma el teléfono celular perteneciente a la adolescente JESSICA MARINA VÉLIZ VÉLIZ, y lo lanza contra la pared, rompiéndolo. Luego, se encierra con su pareja y los hijos de esta, JESSICA MARINA VÉLIZ VÉLIZ y JORGE LUIS VÉLIZ, en una de las habitaciones de la casa, colocándole cadena a la puerta de la habitación, a los fines de impedir que alguno lograra salir o entrar de la misma. Dentro de la habitación el agresor comienza a empujar en reiteradas oportunidades a su concubina y, dada esa situación, intervienen sus hijos. Esto enardeció aun más al agresor, quien, tomando un cuchillo, amenazaba y amedrentaba a las víctimas, a quienes les manifestaba que los mataría a todos. Para continuar con el acoso, la intimidación y las amenazas, el agresor moja la cama donde las víctimas duermen, con la intención que permanecieran despiertos todas la noche y sometidos a su desenfreno. Al día siguiente, las víctimas logran salir de la residencia, argumentado la madre de los niños, ciudadana JENNY MARGARITA VÉLIZ, que los llevaría a la Escuela, y es cuando ésta aprovecha y se dirige con sus hijos hasta la Sede de la Policía del Estado Monagas y le comenta lo sucedido a los funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial y se traslada con ellos hasta el sitio del suceso, donde la víctima le señala a su agresor y proceden a aprehender al mismo
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Seis (06) día del mes de Agosto de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO