REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maturín, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001901

ASUNTO : NP01-P-2008-001901


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este órgano judicial en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma relacionada con el asunto de marras seguido a los acusados MANUEL JESUS VELIZ, ARMANDO ELIAS RAMOS y JOSE ENRIQUE ROMERO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 5, ordinales 5 y 6, y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

MANUEL JESUS VELIZ venezolano, de 29 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16/03/1979, natural de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, hijo de Francisca Veliz (V), y de Padre Desconocido, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.453; ARMANDO ELIAS RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16/07/1978, natural de la ciudad de Cumana de Estado Sucre, hijo de Rosely Ramos (V), y de Padre Desconocido, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.597.365, y JOSE ENRIQUE ROMERO GUZMAN, venezolano, de 28 años de edad, Soltero, nacido en fecha 27/11/1979, natural de la ciudad de Maracay Estado Aragua, hijo de Aura Guzmán (V), y de José Romero (V), de ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° C.I. V- 14.665.754, respectivamente.

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“…El día 08 de Abril de 2008, siendo las 2:10 minutos de la tarde, el funcionario policial Agente Henry Millán y agentes Argenis Morocoima adscrito al grupo táctico especial de la Dirección de Policía del estado Monagas, se desplaza por la Av. Principal del sector de la Floresta, de esta ciudad, específicamente a la altura del Banco del Sur, lograron avistar a la víctima, ciudadano: ANTONIO RAFAEL NATERA, quien les hacia seña que se detuvieran, una vez que se detuvieron les manifestó que momentos en que se disponía a abordar su vehículo, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego, se bajaron de manera repentina de un vehículo y luego de someterlo y amenazarlo de muerte, lo despojaron de las llaves de su camioneta, dándose a la fuga uno de los sujetos mencionados en la camioneta y el otro aborda el vehículo donde se encontraba y allí lo esperaba el chofer del mismo, de inmediato una comisión policial procedió a realizar un recorrido por las calles del lugar y a la altura de las brisas del Orinoco avistaron una camioneta con las características aportadas por la victima, motivo por el cual se detuvieron y procedieron a aprehender al chofer de la mencionada camioneta, quedando identificado como: MANUEL JESUS VELIZ. Posteriormente en esta misma fecha, siendo las 2:35 horas de la tarde, el cabo primero DIAZ ANGEL, en compañía del agente GREGORY CHACON, escucharon llamado vía radio del agente HENRY MILLAN, donde le indicaban que dos sujetos portando arma de fuego habían participado en el robo de una camioneta de color blanco, modelo f-150, placas 77G-FAP, y que los mismos se desplazaban en un vehículo modelo Yaris, de color Blanco, rumbo hacia el norte, por la Av. Alirio Ugarte Pelayo, específicamente diagonal a la Estación de Servicio “Escorpión”, una vez obtenida dicha información y en momento en que se desplazaban por la mencionada avenida, lograron avistar al vehículo con las características similares a las aportadas vía radio, igualmente avistaron a dos sujetos a bordo de dicho vehículo, razón por la cual de manera inmediata lo interceptaron indicándole al chofer del mismo que se detuviera, y una vez lo cual se percataron que se trataba de dos ciudadanos, a quien luego de realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron en su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80mm, marca Pietro Beretta, sin serial aparente, quedando identificado como: JOSE ENRIQUE ROMERO GUZMAN, igualmente el otro ciudadano, el copiloto, se le incauto un arma de fuego tipo revolver, marca: Cocoa FL, serial 1521805, calibre 38 mm, el cual una vez verificado por ante el Sistema (SIPOL), arrojó como resultado que presenta solicitud por ante el C.I.C.P. Maturín, por el Delito de Robo, quedando identificado como ARMANDO ELIAS RAMOS, motivo por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Estado Monagas.”.


Los hechos antes descritos conforme a lo que se desprende del texto la acusación incoada por el Ministerio Público, fueron subsumidos en la calificación jurídica que tipifica y sanciona al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 5, ordinales 5 y 6, y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano decisor con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por parte del Fiscal Quinta del Ministerio Público, pero separándose de la calificación jurídica atribuidas a los hechos, en razón de que la calificación jurídica acorde con lo que se desprende de las actuaciones que la soportan, es la referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo ordinales 5 y 6, orinales 1, 2 y 3, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas descritas en el particular quinto del escrito acusatorio, por considerarlas útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, para dar por demostrados los hechos, y consecuencialmente la participación y responsabilidad penal de los acusados en los mismos. TERCERO: Admitida como fue la acusación, e instruidos los acusados respecto al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada y a viva voz manifestaron no admitir los hechos que se le atribuían, on los hechos, ORDENA LA APERTURA del juicio Oral y Público en contra de los imputados MANUEL JESUS VELIZ, JOSE ENRIQUE ROMERO Y ARMANDO ELIAS RAMOS, por la presunta comisión del delito comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, , previsto y sancionado en los artículos 5, ordinales 5 y 6, y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.- CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se instruye a la secretaria para remita las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. SEXTO: En virtud del fallo que antecede, este Tribunal considera procedente desestimar la Solicitud de la Defensa ,en razón a la sustitución de la medida impuesta por una medida Menos Gravosa, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la referida medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, manteniéndose como sitio de Reclusión el Internado Judicial penal del Estado Monagas, donde quedarán detenidos a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CATORCE (14) DÍAS del mes de AGOSTO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA






LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MERCEDES ROMERO