REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000460
ASUNTO : NP01-P-2004-000460



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 (segundo aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO HENRIQUE SALAZAR; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


PUNTO PREVIO

Como quiera que hasta la presente fecha no se ha materializado la captura librada en contra del imputado JULIO CESAR VARGEAS AZOCAR, este Tribunal ordena la SEPARACION DE LA CAUSA, en consecuencia compúlsese las presentes actuaciones y ordena la remisión de la misma a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a fin de que le sea asignado nuevo número, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción del artículo 73 ejusdem, con el propósito que se prosiga el curso de ley.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.992, de 26 años de edad por haber nacido 12-01-1982 y domiciliado en el Zorro, calle Lara Casa Nº 4, cerca de los Silos de Adagro, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, soltero, Panadero, hijo de María Lourdes de Castillo (v) y de Pedro Bravo (v).

DEL HECHO Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

“En fecha 18 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, los imputados en el presente caso JULIO CESAR VARGAS AZOCAR y PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, se presentaron presuntamente en la LICORERIA EL PILON, ubicada en Los Cortijos de esta ciudad de Maturín, (específicamente frente a los edificios de la Viña), solicitándole unas cervezas a la victima en el presente caso ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALAZAR, y cuando este se acerco a las rejas para la debida atención, los imputados antes mencionados lo despojaron de las llaves del mencionado negocio, y bajo amenaza de muerte lo conminaron igualmente a que les entregara la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, manifestándoles entre otras cosas que si no lo hacia iban a entrar al mencionado negocio y lo matarían; fue en ese momento cuando se presentaron en el referido lugar una comisión policial aprehendiendo flagrantemente a los imputados JULIO CESAR VARGAS AZOCAR y PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, a quienes se les decomiso, a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color azul oscuro que vestía, un llavero de Texas autos C.A. contentivas de dos llaves, las cuales fueron reconocidas por la mencionada victima ALFREDO HENRIQUE SALAZAR, como las que le habían despojado en ese momento, las mismas pertenecientes a la Licorería El Pilón”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsanación antes mencionada, en contra del imputado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 (segundo aparte) del Código Penal, ello en virtud de que de actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido imputado en el mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

Acta policial que corre inserta al folio 02 de la presente causa suscrita por el cabo segundo Douglas Jiménez adscrito a la Comandancia General de la Policía quien realizo la detención de los imputados después de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse quien manifestó que en la licorería EL PILON, frente a los Edificios de la Viña estaban atracando a dicha licorería se constituyó una comisión policial y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadanos que se encontraban recostados de la reja y se identificaron como funcionarios policiales y le dijeron que si tenían algún arma oculta que la mostraran luego se procedió a revisarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón color azul un llavero Texas auto C.A, contentivo de dos llaves las cuales el ciudadano encargado de la licorería Alfredo Enrique Salazar manifestó que se la habían quitado amenazándolo diciéndole que tenían una pistola en la cintura y le tenían que dar cincuenta mil bolívares porque si no lo atracaban ......” seguidamente al folio 04 de la presente causa cursa la entrevista del ciudadano Alfredo Enrique Salazar quien manifiesta entre otras cosas.....que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde llegaron dos chamos uno blanco y otro moreno pidieron unas cervezas y cuando me acerqué a la reja del negocio me arrebataron las llaves las llaves del local que las tenia en el bolsillo y me amenazaron con algo que tenia uno de las dos en la cintura que no logre ver...... me dijeron que le diera cincuenta mil bolívares en efectivo sino me iban a robar y uno de los chamos me decía vamos a entrar al negocio y te vamos a matar en eso que me tenían en la reja llegaron tres policías y le dijeron que se pegaran de la reja......” y por ultimo al folio 16 corre inserta la experticia de un llavero elaborado en metal cromado.....con dos llaves una Cisa y la otra Klaus .........-

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende evidentemente la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 (segundo aparte) del Código Penal, toda vez que, presuntamente el acusado de marras en fecha 18 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, los imputados en el presente caso JULIO CESAR VARGAS AZOCAR y PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, se presentaron presuntamente en la LICORERIA EL PILON, ubicada en Los Cortijos de esta ciudad de Maturín, (específicamente frente a los edificios de la Viña), solicitándole unas cervezas a la victima en el presente caso ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALAZAR, y cuando este se acerco a las rejas para la debida atención, los imputados antes mencionados lo despojaron de las llaves del mencionado negocio, y bajo amenaza de muerte lo conminaron igualmente a que les entregara la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, manifestándoles entre otras cosas que si no lo hacia iban a entrar al mencionado negocio y lo matarían; fue en ese momento cuando se presentaron en el referido lugar una comisión policial aprehendiendo flagrantemente a los imputados JULIO CESAR VARGAS AZOCAR y PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, a quienes se les decomiso, a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color azul oscuro que vestía, un llavero de Texas autos C.A. contentivas de dos llaves, las cuales fueron reconocidas por la mencionada victima ALFREDO HENRIQUE SALAZAR, como las que le habían despojado en ese momento, las mismas pertenecientes a la Licorería El Pilón

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:
Se ADMITE todos y cada unos de las declaraciones de expertos promovidas por la representación fiscal.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite todos y cada uno de los testimonios ofrecidos tanto por la representación fiscal.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite todas las documentales ofrecidas. Con particular aclaratoria respecto a que las experticias solo se admiten a los fines previstos en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su exhibición a las personas que los suscribieron, ello en virtud de que las mismas no fueron realizadas como prueba anticipada.

EVIDENCIAS:
Se admiten las evidencias promovidas por el representante fiscal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se deja constancia que la defensa del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, no promovió pruebas, no obstante en base al Principio de la Comunidad de la Prueba hizo suya las promovidas por el Representante de la vindicta Pública.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 (segundo aparte) del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO HENRIQUE SALAZAR.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado de auto, por cuanto de la revisión dispensada al Sistema Organizacional Juris 2000, se observa que ésta ha venido cumpliendo la misma fiel y cabalmente, no obstante atendiendo a la solicitud formulada por la Defensora Pública, se extiende el régimen de presentaciones de 15 días a 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN A LA SECRETARIA

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa Pública.-

La Juez


ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

El Secretario

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN