REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000398
ASUNTO : NP01-P-2007-000398

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH

JUEZ ESCABINO EULOGIA DEL VALLE FRANCO.
JUEZ ESCABINO FARUD ALEXANDER BISTOCHETT.

ACUSADO: JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 02-09-1986, soltero, obrero, hijo de Estefanía Vivenes (v) y de Carlos Eduardo Cabello (v), titular de la cédula de identidad N° 17.546.532, domiciliado en Boquerón Calle Raúl León, casa s/n, cerca de la Panadería Escorpio Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

FISCAL: ABG. JESUS REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. MARIA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMA PRIMERA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

VICTIMA: JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ.


SECRETARIAS DE SALA: ABG. SULAY MARCANO ABG.
ABG. CARMEN PICCIONI
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodriguez, acusó al ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Angel Martinez Rodriguez, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 24 de Febrero de 2007, aproximadamente entre las 09 y 10 horas de la mañana, cuando el acusado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, en compañía de otro ciudadano no identificado, portando un arma de fuego, sometieron al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba vendiendo refrescos en el Sector Virgen del Valle adyacente a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de Maturín Estado Monagas, y bajo amenazas lo despojó a él y a los acompañantes del camión de refrescos de la cantidad de Bs 1.500.026,00, la cartera con sus documentos personales, dinero en efectivo de su propiedad y un teléfono celular marca Motorilla Modelo V-810, para luego darse a la fuga. Sin embargo, casualmente pasaba por allí una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes fueron abordados por la víctima quien les manifestó lo ocurrido y realizaron un breve recorrido por el sector en compañía de la víctima, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características, la víctima los reconoció y le dieron la voz de alto, uno de ello de piel morena se logró dar a la fuga, pero el acusado ingresó a su casa, por lo que la comisión policial también ingresó y lo aprehendieron.-

Por su parte, la Defensa Pública, rechazó la acusación fiscal, los hechos expuestos, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Una vez iniciada la recepción de pruebas, se obtuvieron las siguientes:

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 1.- ERICH GOMEZ BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó inspección ocular en el sitio de suceso, es decir Calle Principal del Sector Virgen del Valle de Boquerón, Vía Pública de esta Ciudad, el cual es un sitio ABIERTO en donde se observó escaso fluido vehicular y en donde no pudo ubicarse ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, y para completar dicha actuación se incorporó por su lectura, la referida INSPECCION TECNICA N° 0567, también suscrita por el funcionario Pedro Cabello y José Fernandez.-

Tanto la declaración como la Inspección, son VALORADAS por este Tribunal como suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, además dicho informe fue incorporado a sala conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem, dejándose constancia que se acordó prescindir de la lectura íntegra del mismo en sala, previo acuerdo de todas las partes.-

Así mismo, se obtuvo la declaración del funcionario 2.- CABELLO LOPEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.115.958, y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el 24 de Febrero de 2007, él en compañía de Erich Gómez y José Leonardo Fernandez, avistaron a un camión de la Pepsi Cola desde el cual le comenzaron hacer señas, por lo que se pararon y un ciudadano les manifestó que 2 sujetos lo habían sometido y le habían quitado el dinero y sus pertenencias, por lo que lo montaron en el carro y comenzaron a realizar una búsqueda observando a dos ciudadanos que fueron reconocidos por la víctima, cuando dieron la voz de alta, uno salió corriendo y logró darse a la fuga y otro se metió en una casa, y de allí lo sacaron y lo detuvieron. También declaró el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.- JOSE LEONARDO FERNANDEZ CHAURAN, titular de la cédula de identidad N° 6.662.130, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba realizando unas labores de guardia junto con Pedro Cabello y Erich Gómez, cuando observaron el conductor de un vehículo de la pepsi cola pidiendo auxilio, se pararon y le dijo el mismo, que había sido víctima de un robo por parte de dos personas, por lo que lo montaron y comenzaron hacer un recorrido avistando inmediatamente a 2 ciudadanos, le dieron la voz de alto y uno logró darse a la fuga, otro, ingresó a una casa, entraron y lo detuvieron.

Los dos (02) anteriores testimonios, sirven suficientemente como para establecer el procedimiento policial realizado, el cual dio como resultado la APREHENSIÓN FLAGRANTE del acusado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, el día 24 de Febrero de 2007 entre 9 y 10 de la mañana en su casa.-

Ahora bien, se obtuvo igualmente el testimonio del ciudadano 4.- JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.092.414, quien bajo juramento y en su condición de víctima, manifestó que se encontraba trabajando el 24 de Febrero de 2007, como chofer de un camión de Pepsi Cola, pasando por el sector Virgen del Valle, cuando 2 sujetos desconocidos lo apuntaron, lo bajaron del camión, y lo despojaron del dinero de las ventas, de su cartera con documentos, de dinero personal y de su teléfono celular, para luego salir corriendo, en ese momento vio un carro al cual le pidió auxilio y eran policías, le explicó la situación, se montó en el carro e hicieron un recorrido, y él vio a los dos sujetos, cuando la policía les da la voz de alto, uno salió corriendo y no lo pudieron agarrar y el otro entró a una casa y de allí lo sacó la policía. A preguntas realizadas, contesto que lo apuntaron con un arma de fuego tipo pistola; que capturaron a uno solo en su propia casa, específicamente en la sala; y que éste tenía una franela negra. Aunado a lo anterior, se incorporó por su lectura, el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada el 27 de Febrero de 2007 a las 09:30 horas de la mañana, conducido por el Tribunal 3ero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde el acusado, quien estaba debidamente asistido por su defensora, fue RECONOCIDO por la víctima, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias y el dinero de la empresa Pepsi.-

El anterior testimonio, es VALORADO por este Tribunal, como SUFICIENTE para evidenciar que el acusado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES fue una de las personas que lo robó; aunado a la VALORACION también que este Tribunal le da al Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada conforme a las normas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no sólo por la deposición y el Reconocimiento positivo que hace, sino también porque el testimonio fue concatenado con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en cómo sucedió tal acción.-

Igualmente, y para corroborar o ahondar en la participación del acusado en los hechos, también se obtuvo el testimonio del ya citado funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ERICH GOMEZ BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que también realizó una experticia de AVALÚO RECONOCIMIENTO LEGAL a una prenda de vestir incautada en la residencia del acusado al momento de su aprehensión, la cual resultó ser una franela, de color negro, talla s, la cual se encontraba en regular estado de conservación.-

Dicho Avalúo es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA capaz de demostrar la existencia de la franela en mención, la cual fue incautada en la residencia del acusado y que llevaba puesta al momento de realizar el robo, tal como lo refiere la víctima; a tal conclusión ha de llegarse en virtud de que la aprehensión fue en caliente y rápida, por lo tanto no hubo suficiente tiempo como para que hubiese confusión con respecto a la misma.-

Y uno de los objetos pasivos del robo, se encuentra evidenciado a través también de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ERICH GOMEZ BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que igualmente, realizó una Experticia de Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular marca motorota Modelo V-810, al cual le asignó la cantidad de 550.000,00 Bolívares.-

Con tal testimonio y la incorporación de la Experticia como tal, signada con el número 9700-074-304, de fecha 24 de Febrero de 2007, este Tribunal considera que también se evidenció en conjunto con la declaración de la víctima, la existencia del mencionado teléfono celular como elemento pasivo del delito.-

Ahora bien, por su parte, la defensa había promovido entre otras, a las siguientes testigos: 5.- CARMEN ANGELIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.027.823, quien bajo juramento manifestó que vive cerca de la casa del acusado y que observó como tres funcionarios policiales se metieron en su casa y lo sacaron en ropa interior, y lo llevaron detenido. 6.- YANNELLYS DEL VALLE MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 15.634.636, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el patio de su casa lavando, el cual es contiguo a la casa del acusado, y vio como tres hombres, que resultaron ser policías, ingresaron a la casa del acusado y lo sacaron sólo con un boxer de color negro, y lo metieron en un carro. 7.- NELLY ORFENINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.340.400, quien bajo juramento de ley, manifestó que ella vive por el mismo sector y salió para visitar a su hija, cuando observó que llevaban esposado al acusado el cual sólo tenía un boxer negro y lo metieron en un carro y se lo llevaron preso. Compareció igualmente, la ciudadana 8.- DAYANA CAROLINA CALZADILLA DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.404.236, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba barriendo el frente de su casa, cuando vio que llevaban a JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES esposado en boxer, y lo metieron en un carro.-
Las anteriores declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de que efectivamente, los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda del acusado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES y de allí lo sacaron para hacer efectiva su aprehensión; siendo contestes dichas declarantes en la fecha, es decir 24 de Febrero de 2007 y en la hora entre 09:30 y 10:00 horas de la mañana, evidenciando así que los hechos ocurrieron en ese día y hora, corroborando las mismas el dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores en cuanto a que el acusado fue sacado de su casa.-


Todos los anteriores elementos probatorios, es decir los tres (03) testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Policía del Estado Monagas, que realizaron la aprehensión luego de la persecución en caliente, quienes a la vez practicaron las experticias e Inspecciones Oculares, aunados al dicho de la víctima, e igualmente al dicho de las testigos que observaron lo sucedido a posteriori del hecho delictivo (sin ellas saberlo, ni poder declarar en cuanto a la ejecución del delito) son VALORADOS en su totalidad por este Tribunal como suficientes para demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en el mismo.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para este Tribunal, no existe duda alguna de que el 24 de Febrero de 2007 el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ fue víctima de un robo; ello, cuando éste se trasladaba en la Unidad de la compañía Pepsicola aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y específicamente por la Calle principal del sector Virgen del Valle de Boquerón, en la vía pública.-

Dicho robo fue cometido por dos (02) ciudadanos, uno de tez blanca y otro de tez morena, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias.-

Lo anterior, quedó demostrado no sólo por el dicho de la víctima JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien rindió su declaración en sala de audiencias bajo juramento de ley, sino también con el testimonio del funcionarios ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado la Inspección Ocular al sitio de suceso, y con ella se deja constancia de la existencia del mismo; así como también realizó el Avalúo Prudencial a uno de los objetos pasivos del delito, específicamente a un teléfono celular; igualmente se demostró con la declaración del funcionario CABELLO LOPEZ PEDRO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba realizando un patrullaje cuando la víctima le pidió colaboración en virtud de haber sido momentos antes robado, y por último con la declaración de JOSE LEONARDO FERNANDEZ CHAURAN, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido parte de la comisión policial y relató que la víctima los detuvo y les pidió colaboración y asistencia.-

Con los 4 anteriores elementos considera este Tribunal se demostró el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO; correspondiendo entonces establecer la relación del mismo con la actividad del acusado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, y al respecto se tiene que la misma víctima además de su declaración rendida en sala, realizó un Reconocimiento en Rueda de Imputado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció al acusado como haber sido una de las personas que bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, siendo éste capturado a poco de haber cometido el hecho delictivo, pues de manera casual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazaba por el lugar de los hechos y auxilió a la víctima, quien realizó una descripción de los agresores y al realizar un recorrido en el vehículo en que se desplazaban los funcionarios policiales observaron a los dos (02) ciudadanos y al darles la voz de alto salieron corriendo, con el resultado final que el de tez morena no pudo ser ubicado, mas sin embargo el de tez blanca, se introdujo en una residencia, y los funcionarios actuantes y con amparo del ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron a la residencia y lograron la captura de quien resultó ser JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES.-

Es decir, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, existen dos escenarios del hecho delictivo, uno en el sitio de suceso, ya identificado y otro en donde fue capturado el acusado de autos. Resultando ser, que la residencia en donde se introdujo dicho acusado, le pertenecía. Ahora bien, cierto es que se obtuvieron el sala los testimonios de las ciudadanas Carmen Angelica Rodríguez, Yannellys del Valle Martinez, Nelly Orfelina Rodríguez y Dayana Calzadilla de Figueroa, todas vecinas de la residencia del acusado, y quienes bajo juramento de ley y de manera conteste manifestaron que el mismo había sido sacado de su casa por una comisión policial, que entraron por la puerta trasera y se lo llevaron esposado, y que además eso ocurrió un sábado aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; todo lo anterior sirve para demostrar que efectivamente el acusado entró a su casa, y fue sacado de ésta por una comisión policial y fue aprehendido; lo cual viene a corroborar el dicho tanto de la víctima como de los funcionarios policiales, pues efectivamente lo manifestado por las testigos es cierto, pero lo que no podrían dar fe pues no lo vieron, fue la acción realizada por el acusado antes de ingresar a su vivienda, que no fue otra según las pruebas que despojar de manera violenta a la víctima de sus pertenencias.-

Cabe destacar que el hecho de que no le fue incautado ningún objeto ni pasivo ni activo al acusado de autos, no significa que es suficiente como para determinar que no participó en los hechos delictivos, pues no se supo el destino de los mismos, inclusive pudo haberlos dejado en su casa pues los funcionarios policiales no realizaron ningún tipo de registro, sino única y exclusivamente realizaron la detención del acusado, también pudo ser que el otro ciudadano no identificado se llevara dichos objetos, pudo suceder también que se deshiciera de los mismos en el camino.-

Por otro lado, el hecho de que las testigos manifestaron que sacaron al acusado sólo con ropa interior, específicamente un boxer, no significa que el mismo haya estado durmiendo, sino que forma parte de una actividad normal de cualquier persona de simplemente desvestirse, que en el caso del acusado fue evidentemente para tratar de engañar a la comisión policial, lo cual no logró.-

En razón de todo lo anterior, y en consideración a las pruebas obtenidas en sala de audiencias, para este Tribunal Mixto, no existe la menor duda de que el ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, fue el responsable del Robo Agravado, por haber utilizado arma de fuego, realizado el 24 de Febrero de 2007 en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS BRITO, y que dio lugar al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DIEZ a DIECISIETE AÑOS de prisión, por lo que la Jueza Presidenta, considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-


De la revisión de la causa, se evidencia entonces que el acusado se encuentra detenido desde el momento de los hechos, es decir, 24 de Febrero de 2007, por lo que conforme a la pena impuesta la misma culminará el, la cual culminará el 24 de FEBRERO DE 2017, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, MIXTO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ello considerando el límite inferior de dicho ilícito, pues el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el mismo, mas la accesoria de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, y se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 24 de Febrero 2017, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 24 de Febrero de 2007.-

Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008, a las 12:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Presidenta,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-