REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002393
ASUNTO : NP01-P-2006-002393

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH

JUEZ ESCABINO ROSIANNIS URBAEZ.
JUEZ ESCABINO JOSE CASTRO.

ACUSADO: CESAR JOSE CALDERA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de Carmen Chacón (v) y de Julio César Caldera (v), titular de la cédula de identidad N° 18.652.036, domiciliado en Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. MARCOS MORALES, DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

VICTIMA: EFREN VARGAS HENRIQUEZ.


SECRETARIAS DE SALA: ABG. ERIKA CHAPARRO
ABG. SULAY MARCANO
y ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte Centeno, acusó al ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concatenación con los ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Efrén Rafael Vargas, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 01 de Septiembre de 2006, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuando el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, portando un arma de fuego, se presentó en la calle Amanita de la Población de Caripe Estado Monagas y bajo amenazas sometió a la víctima Efrén Rafael Vargas Henriquez despojándolo de un vehículo automotor Marca Daewoo, modelo Tacuma, color beige, placas AEB-88D, año 2002, clase automóvil, tipo sedan propiedad del ciudadano Roberto Simon Pietri, dándose a la fuga posteriormente; y en fecha 02 de Septiembre del mismo año fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, cuando se desplazaba el acusado en el vehículo en mención por la avenida Libertador de Maturín Estado Monagas, siendo reconocido éste por la víctima como la persona que el día anterior lo había despojado del mismo. A dicho ciudadano se le decretó una LIBERTAD INMEDIATA por cuanto su aprehensión no fue flagrante, por lo que posteriormente en fecha 16 de Noviembre del mismo año, la ciudadana Fiscal solicitó una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado, la cual fue acordada y el mismo fue detenido el 26 de Enero de 2007.-

Por su parte, la Defensa Pública, rechazó la acusación fiscal, los hechos expuestos, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 01 de Septiembre de 2006, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, se presentó en la calle Amanita de la Población de Caripe Estado Monagas, se bajó de un vehículo automotor Renault color azul, y portando un arma de fuego amenazó y sometió a la víctima Efrén Rafael Vargas Henriquez despojándolo de un vehículo automotor Marca Daewoo, modelo Tacuma, color beige, placas AEB-88D, año 2002, clase automóvil, tipo sedan propiedad del ciudadano Roberto Simon Pietri, dándose a la fuga posteriormente; y en fecha 02 de Septiembre del mismo año fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, cuando se desplazaba el acusado en el vehículo en mención por la avenida Libertador de Maturín Estado Monagas, quienes tenían la descripción del vehículo en la Unidad donde se trasladaban y de manera casual dicho ciudadano se colocó delante de la misma, por lo que fue aprehendido luego de verificar la situación.-

El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través de la 1.- INSPECCION TECNICA N° 144, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y David Oropeza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Caripe Estado Monagas, realizada en la Vía Principal del Sector Amanita de la Población de Caripe Estado Monagas, mediante la cual dejaron constancia que se trató de un sitio Abierto correspondiente a un tramo de carretera asfaltada que constituye la calle principal del sector antes mencionado, donde en un lado se observa una vivienda de habitación familiar tipo quinta de color amarillo.-

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, además el mismo fue incorporado a sala conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem, dejándose constancia que se acordó prescindir de la lectura íntegra de la misma, previo acuerdo de todas las partes.-

Así mismo, quedó demostrado en Sala, la existencia del vehículo automotor, es decir del objeto pasivo, ello a través de la declaración de 2.- CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que practicó en compañía del funcionario Rogert Ramos, una experticia en el serial de la carrocería y motor a fin de realizar el reconocimiento legal de un vehículo marca Daewoo, Modelo Tacuma, clase automóvil, placas AEB-88D, color beige, año 2002, resultado que los mismos se encontraban en original.-

Dicho testimonio basado en la Experticia practicada, fue VALORADO como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el experto, es decir sirve para verificar la existencia del vehículo en mención y establecer que sus seriales se encontraban en original; ello en base a que el mismo se fundamentó en un procedimiento técnico no desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-


Compareció igualmente, el ciudadano 3.- EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.898.380, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley, manifestó que siempre le hacía trabajos al señor Simón Pietro Pieritri, y específicamente el 01 de Septiembre de 2006 se encontraba con el vehículo de él, un Tacuma color beige, cuando aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde venía saliendo de la vivienda Belkis Naranjo, se montó en el vehículo en mención, e inmediatamente lo interceptó un Renault color azul, se bajó un ciudadano y lo apuntó despojándolo del vehículo. A preguntas realizadas, señaló al acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON como la persona que lo amenazó el día de los hechos y lo despojó del vehículo automotor. Igualmente manifestó que él quedó en el sitio de suceso; que realizó la respectiva denuncia; y que al día siguiente el dueño lo llamó y le dijo que recuperaron el vehículo automotor.-

La anterior declaración, es VALORADA y considerada por este Tribunal como suficiente para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser la víctima el único testigo presencial (en razón a como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a su testimonio, el cual es igualmente suficiente como para estimar la participación del acusado en los hechos sucedidos.-

Posteriormente, comparecieron los siguientes funcionarios todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, específicamente Región Norte Caripe, a saber: 4.- JOSE LUIS ORTIZ ESPARRAGOZA, Sargento Segundo, titular de la cédula de identidad N° 11.445.157, quien bajo juramento de ley, manifestó que estaba al mando de la comisión policial, que vinieron a Maturín desde Caripe a realizar una gestión que en nada tenía que ver con el robo del vehículo automotor, sin embargo cuando ya se disponían a irse por la Avenida Libertador, específicamente al frente de la Agencia Mitsubishi observaron el vehículo Daewoo Tacuma color gris, cuyas características tenían anotadas en la Unidad Policial, por lo que pararon el vehículo que estaba a su vez parado en una cola, y el conductor no tenía los papeles del mismo, por lo que radiaron y el vehículo estaba solicitado, quedando identificado el conductor como Cesar José Caldera Chacón. A preguntas realizadas contestó que fue como a la 01:00 de la tarde del 02 de Septiembre de 2006. Y además hizo un señalamiento del acusado en sala.-

5.- LUIS CARLO CARPINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.439.840, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Distinguido manifestó que se encontraba de servicio en la Unidad 131 y cuando regresaban a Caripe en la Avenida Libertador al frente de la Mitsubishi observaron en la cola a un vehículo con las mismas características de uno que habían robado un día antes en Caripe, por lo que lo detuvieron, ya que se encontraba al frente de la patrulla y el conductor manifestó que no portaba los papeles y que se lo habían prestado.-

6.- ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.142.408, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Agente, manifestó que estaban en la Ciudad de Maturín realizando unas labores, y cuando ya se iban para Caripe al frente de la Mitsubishi en la Avenida Libertador se colocó delante de la unidad un vehículo Tacuma color beige el cual tenían anotado como solicitado en Caripe el día anterior, por lo que lo pararon y como el conductor no tenía los papeles del mismo lo llevaron detenido.-

7.- LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.993.067, en su condición de Agente, Auxiliar de la Unidad, quien manifestó que se encontraba en la unidad de patrulla, cuando ya iban via Caripe en la Avenida Libertador de Maturín, se detuvieron por la cola, y delante de la unidad se paró un vehículo Tacuma color beige, y como el día anterior en Caripe le habían dado las características de un vehículo robado las cuales coincidían, entonces lo detuvieron y el conductor manifestó no tener papeles del vehículo por lo que realizaron el procedimiento respectivo.-

8.- RONAL RAMON VILLARROEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 17.244.384, en su condición de Agente, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en la Unidad Escorpio 131, con otros 4 funcionarios mas, y que estaban en Maturín realizando unas gestiones relacionadas con el trabajo, cuando ya se iban en la cola del semáforo de la Avenida Libertador observaron un vehículo que se estacionó delante de la Unidad, cuyas características eran las mismas a las que les habían dado el día anterior en Caripe como un vehículo robado, por lo que se bajaron, le dijeron al conductor que se bajara y como no tenía los papeles del vehículo lo detuvieron.-

Todos los anteriores elementos probatorios, es decir los cinco (05) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la primera aprehensión del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, el día 02 de Septiembre de 2006, específicamente en la Avenida Libertador de Maturín Estado Monagas, ello en razón de una situación casual, por cuanto los funcionarios tenían conocimiento del robo del vehículo automotor (objeto pasivo de la presente causa) sucedido el día anterior y éste se colocó en la cola de vehículos automotores delante de la Unidad Patrullera, por lo que los funcionarios detuvieron el mismo, el cual era conducido por el acusado. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados.-


Por último se obtuvo la declaración del funcionario 9.- HENRY RAFAEL FEBRES GUATARASMA, titular de la cédula de identidad N° 11.445.157, quien manifestó bajo juramento de ley, y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el 26 de Enero de 2007 se trasladó en compañía de otros funcionarios policiales a realizar la aprehensión del ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, sobre quien pesaba una orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control, y que la misma se realizó en los Guaritos V.-

La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal como suficiente para determinar que el mismo realizó la aprehensión legal del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, luego que sobre éste se dictara una orden de aprehensión; en razón de que el Tribunal de control consideró que la aprehensión del 02 de Septiembre de 2006 no fue flagrante y por ende le decretó la LIBERTAD INMEDIATA al mismo. Dicha valoración es en virtud, de que es el dicho de un funcionario policial, que realizó su trabajo investido de autoridad y el cual no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del Juicio Oral y Público, realizado en tres (03) audiencias, se obtuvo que efectivamente se demostró a juicio, de quienes aquí decidimos que el 01 de Septiembre de 2006 el ciudadano EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ fue víctima de un ROBO del vehículo automotor que conducía, específicamente un vehículo MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, en la vía principal del sector amanita de la población de Caripe; dicho robo, según su propio testimonio bajo juramento, fue perpetrado por dos (02) ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida lo despojaron del mismo, dejándolo en el sitio de suceso.-

En su declaración (la cual no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio) dicho ciudadano manifestó que no existieron testigos presenciales, ni referenciales en el sitio de suceso, y aunado a ello, como un hecho específico ha de considerarse que el vehículo fue recuperado pero al día siguiente del hecho delictivo.-

Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a que con un solo testimonio (bien sea el de la víctima o no) no puede llegar a CONDENARSE a persona alguna, pues evidentemente, el Tribunal estaría decidiendo en base a una sola posición o elemento probatorio; sin embargo también debe el Tribunal plantearse la forma en cómo sucedieron los hechos objeto de la investigación, y para ello se observa que efectivamente la Representación Fiscal nunca contaría con otro testimonio distinto al de la víctima, siendo entonces imprescindible la declaración de éste, pues concluir que la deposición de la víctima no es suficiente como para determinar el delito significaría que quedaría impune cualquier delito en el cual no hayan testigos.-

Sin embargo, ha de observarse que existe un hecho también específico y probado como lo es la incautación del vehículo automotor en posesión del acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, el día 02 de Septiembre de 2006 en la Avenida Libertador de Maturín; dicha situación se verificó a través del testimonio de los funcionarios JOSE LUIS ORTIZ ESPARRAGOZA, LUIS CARLOS CARPINTERO GONZALEZ, ORLANDO JOSE MOTA MARCANO, LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ y RONAL RAMON VILLARROEL MAURERA, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas Región Caripe, quienes se encontraban casualmente en Maturín, y observaron el vehículo en referencia y lo detuvieron, encontrándose como único tripulante el acusado CESAR JOSE CALDERA CHACON, y éste no pudo a su vez justificar razonablemente por qué poseía dicho vehículo o bajo que circunstancia.-

Además al acusado no sólo le fue encontrado en su posesión el vehículo MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, sino que éste fue reconocido por la víctima en Sala durante el Juicio, de manera espontánea y directa, quedando así desvirtuado la presunción del delito de APROVECHAMIENTO pues la víctima tanto en la fase investigativa como en el Juicio Oral y Público, RECONOCIÓ al acusado como el autor del robo y a éste le fue incautado lo robado.-

No cabe la menor duda entonces, que CESAR JOSE CALDERA CHACON fue la persona que el 01 de Septiembre de 2006 en compañía de otro sujeto desconocido interceptó a la víctima EFREN RAFAEL VARGAS HENRIQUEZ, y bajo amenaza a la vida, lo despojó del vehículo que tenía para ese momento, el cual era MARCA DAEWOO TACUMA, BEIGE, AEB-88D, AÑO 2002, hecho éste que sucedió en la vía principal del sector amanita de la población de Caripe.-

Entonces, quedó demostrado no solamente el robo del vehículo sino que fue bajo amenaza a la vida, y utilizando un arma de fuego, mas no así que fue por medio de ataque a la libertad individual; y aunado a ello se evidenció sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de NUEVE a DIECISIETE AÑOS de presidio, por lo que la Jueza Presidenta, considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO CESAR JOSE CALDERA CHACON en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 13 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-


De la revisión de la causa, se evidencia entonces que el acusado estuvo detenido en una primera oportunidad desde el 02 de Septiembre de 2006 hasta el 06 del mismo mes y año, es decir por 4 días, y luego desde el 26 de enero de 2007 hasta la presente fecha, por lo que conforme a la pena impuesta la misma culminará el, la cual culminará el 22 de ENERO DE 2016, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, MIXTO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano CESAR JOSE CALDERA CHACON, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 12-12-1987, soltero, obrero, hijo de Carmen Chacón (v) y de Julio César Caldera (v), titular de la cédula de identidad N° 18.652.036, domiciliado en Los Guaritos V, calle 02, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes de los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Efrén Rafael Vargas Henriquez y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, y se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 22 de ENERO DE 2016, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 01 de Septiembre de 2006.-

Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 08 DE AGOSTO DE 2008, a las 02:00 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Presidenta,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-