REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000001
ASUNTO : NJ01-P-2003-000001

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Maria Alejandra Cesin.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Ángela Malavé, Fiscala Primera del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: NELSON JOSE FLORES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.793.937, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de Albañil, hijo de Sol María Flores (v) y de José Margarito Zapata (f), domiciliado en Calle 1, Casa s/n, Sector Prados del Sur, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. Carlos Eduardo Campos, Defensor Público Penal 3°, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Zuradays Hernández y el Estado Venezolano.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…el día 22 de agosto de 2003, a las 12:50 horas del medio día, la ciudadana ZURIDAYS JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, luego de haber descendido de un autobús de transporte público, se desplazaba por la entrada del sector El Soberano, Barrio Prados del Sur de esta ciudad, y en ese momento fue interceptada por los ciudadanos NELSON JOSE FLORES, REISON RAMON CARMONA y RONALD ERNESTO ZARAGOZA RODRIGUEZ (adolescente), procediendo Nelson José Flores, a apuntarla con un arma de fuego, esgrimiéndole amenazas en su contra y al mismo tiempo los ciudadanos Reisón Ramón Carmona y Ronald Ernesto Zaragoza Rodríguez, la despojaron de sus joyas personales y un teléfono celular marca nokia, modelo 6120 de su propiedad. Acto seguido la ciudadana Zuridays Josefina Hernández Suárez, comunicó lo ocurrido a una comisión de efectivos policiales que patrullaban el lugar, a quienes les comunicó las características fisonómicas y descripción de la vestimenta correspondiente a los sujetos que la habían robado, practicando la aprehensión en el mismo sector de los ciudadanos NELSON JOSE FLORES, a quien le fue incautado en el interior del bolsillo delantero de su pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y otro de color verde, contentivo de marihuana con un peso neto de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4,600g), REISON RAMON CARMONA a quien la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuo reconoció como autores de delito que se les imputa.”

La ciudadana Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado NELSON JOSE FLORES es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Zuridays Hernández y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, narró los fundamentos de la imputación y reiteró el ofrecimiento de medios probatorios consistente en Declaración en calidad de expertos, declaración de Testigos, Documentales y Evidencias, reservándose la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de la Defensa
La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo resaltó que no se puede afirmar con exactitud que el acusado haya participado en el hecho narrado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así mismo señaló que se demostrará en esta sala de audiencia la inocencia de su representado.

De la Declaración del Acusado
Por su parte el Acusado NELSON JOSE FLORES, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Que en fecha 22 de agosto de 2003, a las 12:50 horas del medio día, una ciudadana que se desplazaba por la entrada del sector El Soberano, Barrio Prados del Sur de esta ciudad, interceptó a los funcionarios policiales Samuel Lecuna y Ramón Natera y les hizo del conocimiento que tres (3) ciudadanos la apuntaron con un arma de fuego, esgrimiéndole amenazas en su contra y al mismo tiempo los otros ciudadanos, la despojaron de sus joyas personales y un teléfono celular marca nokia, modelo 6120 de su propiedad, aportando las características fisonómicas y descripción de la vestimenta correspondiente a los sujetos que la habían robado, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión en el mismo sector de los ciudadanos NELSON JOSE FLORES, a quien le fue incautado en el interior del bolsillo delantero de su pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y otro de color verde, contentivo de marihuana con un peso neto de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4,600g), REISON RAMON CARMONA a quien la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuo reconoció como autores de delito que se les imputa.
Bajo ese panorama se recibió el testimonio del funcionario policial Samuel Lecuna titular de la Cédula de Identidad nro. 13.589.369, quien bajo juramento manifestó que: se encontraban de patrullaje por el sector Prados del Sur y los sorprendió una muchacha muy nerviosa quien decía que tres (3) ciudadanos la habían despojado de unas prendas y yo como jefe pedí apoyo, la muchacha nos aportó las características de las personas, que uno de ellos era moreno y los otro eran pelo platabanda que ellos salieron corriendo y nos señaló hacía donde, como de 10 a 15 minutos realizamos la detención, pero antes le dijimos que fuera a poner la denuncia, entrando al barrio vimos a los muchachos le dimo la voz de alto, y Ramos le hizo el cacheo y se encontró al señor moreno una bolsa de marihuana, a los demás no les encontró nada. A preguntas formuladas el testigo contestó: …los dos muchachos no tenía nada, al señor moreno se le encontró en el bolsillo delantero derecho e pantalón dos bolsitas de monte…la víctima al verlos en la comandancia se puso nerviosa y los señalaba a ellos que la habían robado. Así mismo se recibió la declaración del funcionario policial ciudadano Ramón Felipe Natera Maita titular de la Cédula de Identidad nro. 13.055.037, quien bajo juramento manifestó que en el año 2003 de servicios por el Barrio Prados del Sur, avistamos a una joven que estaba muy nerviosa y lloraba, y nos dijo que había sido víctima de un atraco, nos dijo como eran y le indicamos que fuera al modulo a interponer la denuncia, que nosotros iniciábamos el recorrido, logrando aprehender a varios ciudadanos, uno de ellos tenía una bolsita de marihuana y lo llevamos a la comandancia, en la comandancia ella dijo que habían sido ellos los que la habían robado. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo revise al ciudadano y le encontré dos (2) bolsitas una verde y otra negra con monte presumíamos que era marihuana…la victima dijo que la habían despojado de un celular, dos cadenas y un anillo…en el cacheo no se logró incautar nada… solamente dos bolsitas de marihuana…tampoco se colecto arma…la detención la efectuamos entre 10 a 15 minutos.

Así las cosas, al realizar la apreciación de las pruebas por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al comparar el testimonio rendido en sala por los funcionarios aprehensores Samuel Lecuna y Ramón Natera, ellos afirman que estuvieron a su vista a una ciudadana de sexo femenino que estaba muy nerviosa y lloraba, que le manifestó que tres sujetos la habían despojado de sus pertenencias (teléfono celular, anillos y cadena), y que le aportó características de los ciudadanos, por lo cual a preguntas formuladas los testigos referenciales solo manifestaron que uno de ellos era alto y moreno y los otros dos tenían cabello corte platabanda, lo que genera dudas de que si las personas que posteriormente logran detener fueron las que cometieron el hecho, máxime cuando no se ordenó realizar una experticia de avaluó prudencial sobre los bienes que presuntamente fueron sustraídos a la víctima, sin embargo fue incorporado a juicio por su lectura un acta de reconocimiento en rueda de individuo, mediante la cual la víctima reconoció a los ciudadanos Nelson Flores y Reisón Carmona como autores del robo perpetrado en su contra, por lo que era necesario que asistiera al acto la víctima ZURIDAY JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, para comparar ese testimonio con el rendido por los funcionarios aprehensores que fueron testigos solo de la aprehensión del acusado en un lugar distinto al de los hechos y a quien no se le incautó ninguno de los objetos que refiere la víctima le fueron despojados.

Fue incorporada a juicio por su lectura la experticia botánica Nro 2077 de fecha 23-08-03 practicada a la droga incautada, por la experto Marbella Gil, quien no compareció a deponer a la audiencia por no residir en el país, más sin embargo al observar quien preside la instancia que se les permitió a las partes controlar ese medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la sustancia, se incorporó al juicio conforme a lo sentado en sentencia Nro. 2720 del 04 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente: 05-0246, en tal sentido no hubo dudas de que la sustancia incautada en ese procedimiento resultó ser droga del tipo MARIHUANA, con un peso de cuatro (4) gramos con seiscientos (600) miligramos, lo que no quedó claro fue a que ciudadano se le incautó dicha sustancia, ya que no existió testigo al momento de practicar la detención ni el registro correspondiente, solo se contó con lo afirmado por los funcionarios policiales, resultando estos insuficientes para atribuirle al acusado la participación u autoría del delito de posesión de estupefacientes.
Bajo ese orden de ideas, no fue posible demostrar la participación del ciudadano NELSON JOSE FLORES, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a la insuficiencia probatoria, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.
Se deja constancia que la víctima Zuridays Josefina Hernández ofrecidas por el Ministerio Público no compareció, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de su testimonio.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano NELSON JOSE FLORES, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de la ciudadana Zuridays Josefina Hernández, ya que era necesario debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por los funcionarios aprehensores, quien practican la detención a posteriori y en secuencia de unas características aportadas por las víctimas, donde tomó relevancia el color moreno y la estatura alta de uno de los tres (3) ciudadanos que despojó a la víctima de sus pertenecías, más sin embargo los dos (2) funcionarios policiales, adscrito a la Policía del Estado, no practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos de forma flagrante, vale decir al momento en que se estaba cometiendo el hecho, y así se demostró en sala que los funcionarios inician el recorrido después y desde un lugar distinto al de los hechos, siendo conteste los funcionarios policiales en afirmar que aproximadamente transcurren entre 10 a 15 minutos desde que la victima informara al Comandante de la Unidad y el momento en que tales funcionarios aprehenden a los tres ciudadanos, por que era necesario recepcionar el testimonio de la ciudadana Zuridays Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta al resultado de la experticia botánica realizada a la sustancia, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de la sustancia merece pleno valor probatorio por ser objetiva dicha probanza, que demostraron la existencia de: droga del tipo MARIHUANA, con un peso de cuatro (4) gramos con seiscientos (600) miligramos; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a la insuficiencia probatoria, es declarar la absolución del acusado ciudadanos NELSON JOSE FLORES en la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Zuridays Hernández y el Estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: NELSON JOSE FLORES en la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Zuridays Hernández y el Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Coordinador de Alguacilazgo informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.