REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000700
ASUNTO : NP01-P-2006-000700

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬veintinueve (29) de julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por lo que estando dentro de ese lapso, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

JUEZAS ESCABINOS: Magalis Salinas y Milagros Campos Díaz

SECRETARIO DE SALA: Abg. Carmen Graciela Piccioni.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Ángela León, Fiscala Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.899.912, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 14 de junio de 1964, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Carmen Fenicia de Rodríguez (v) y Juan Antonio Rodríguez (f), de profesión Electricista, domiciliado en Barrio Santa Inés, Manzana 15, casa Nro. 269 Maturín Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Rosalba Valderrey de Brazón.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 01 de abril del 2006, funcionarios adscritos a la sub delegación A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de maturín, en momentos en que se desplazaban en las inmediaciones de la carrera 03 del sector denominado El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad, en labores de investigaciones, avistaron a una ciudadana que en compañía de tres niños, se mostraba con evidentes signos de nerviosismo y temor, quien les manifestó que su concubino, identificado como JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, amenazaba con darle muerte a ella y a sus hijos con una sustancia explosiva que guardaba en su residencia en el interior de la nevera. En virtud de la información aportada por la ciudadana de nombre MILAGROS JOSEFINA CADENAS, los funcionarios policiales ingresaron por requerimiento de esta a la residencia en la que cohabitaba con el mencionado ciudadano y observaron que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder una bolsa plástica conteniendo en su interior un material sintético con apariencia pastasa de color blanco, que fue recolectado a los efectos de practicársele las experticias correspondientes, las cuales posteriormente arrojaron como resultado que se trataba de una sustancia explosiva convencional con alto explosivo secundario de composición C-4.”

La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de Porte Ilícito de Sustancia Explosiva previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de las Defensas

La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, que los hechos narrados no sucedieron de la forma como los narró la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en esta sala se ratificará la inocencia de mi representado.

De la Declaración del Acusado
Por su parte el Acusado ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fue incorporado al debate contradictorio, no estimó suficientemente acreditado los hechos que se describen a continuación:

“…En fecha 01 de abril del 2006, funcionarios adscritos a la sub delegación A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de maturín, en momentos en que se desplazaban en las inmediaciones de la carrera 03 del sector denominado El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad, en labores de investigaciones, avistaron a una ciudadana que en compañía de tres niños, se mostraba con evidentes signos de nerviosismo y temor, quien les manifestó que su concubino, identificado como JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, amenazaba con darle muerte a ella y a sus hijos con una sustancia explosiva que guardaba en su residencia en el interior de la nevera. En virtud de la información aportada por la ciudadana de nombre MILAGROS JOSEFINA CADENAS, los funcionarios policiales ingresaron por requerimiento de esta a la residencia en la que cohabitaba con el mencionado ciudadano y observaron que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder una bolsa plástica conteniendo en su interior un material sintético con apariencia pastasa de color blanco, que fue recolectado a los efectos de practicársele las experticias correspondientes, las cuales posteriormente arrojaron como resultado que se trataba de una sustancia explosiva convencional con alto explosivo secundario de composición C-4.”

Ahora bien, el hecho anteriormente descrito no resultó adecuadamente acreditado con los medios probatorios recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, ya que los mismos fueron insuficientes, por cuanto solo compareció a rendir su deposición la experto SAID BLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.813.535, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó: “Realice informe pericial a la cantidad de seiscientos treinta y seis gramos de presuntamente explosivo plástico composición C-4, a dicha sustancia se le realizó Prueba de Textura, arrojando que la sustancia denominada B, presenta una textura áspera maleable y aceitosa, dichas características son similares a las que se observan en el compuesto A. A prueba de Quemado, la sustancia B, al ser sometida a la prueba de quemado presentó las siguientes particularidades Quemado lento constante, llama de color rojo en la base y azul en la parte superior, así mismo un olor característico, dichas particularidades fueron similares al compuesto A. A Prueba de Detonación La sustancia B, fue sometida al estímulo de un detonador eléctrico su resultado fue una detonación y olores característicos similares del compuesto A. Evidentemente arrojo unas conclusiones que la Sustancia B, según la prueba a que fue sometida resultó ser un alto explosivo secundario conocido como explosivo plástico composición C-4, que es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es uno de los más poderosos explosivos, su uso principal es la demolición, es utilizado como carga base en la confección de un artefacto explosivo. Declaración que se adminicula con la Experticia Nro. 6000-103-2385, de fecha 03-04-2006 lo cual da por demostrado la existencia de la sustancia denominada explosivo plástico composición C-4, evidencia que fue sometida a estudio.
Se incorporó al juicio oral y público la Inspección Técnica Nro. 0910 de fecha 01-04-2006 suscrita por los funcionarios José Fernández y Genaro Marcano adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a en la carrera 03, número 48, sector Campo Alegre de Maturín, sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una residencia, la cual presenta una fachada orientada en sentido sur, pintada de color blanco, con escrito alusivo a ELECTRO SERVICIOS UNIVERSAL presenta su entrada principal protegida pro una puerta de metal y pintada de color blanco provista de un sistema de seguridad a llave, dictamen este que deja constancia de la existencia del inmueble donde fue encontrado la sustancia la cual coincide con la dirección que aportó la víctima los funcionarios policiales.
Se prescindió de los testimoniales de Enrique Aliendres, Luís Bolívar, Freddy caña, Yolimar Itanare, José Sierra, Milagros Cárdenas y Envida del Valle Jiménez, quienes se encontraban debidamente citados, y no comparecieron al juicio, agotada su conducción por la fuerza publica como lo establece el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no hubo en el presente juicio incorporación de ningún testigo que pudiera narrar los hechos, solamente el dictamen pericial realizado a la sustancia denominada explosivo plástico y la Inspección Técnica Nro. 0910 al sitio del suceso, lo que demuestra la existencia de la sustancia explosiva y la ubicación del inmueble donde presuntamente fue incautada la sustancia, más sin embargo estas pruebas técnicas aunque guardan estrecha relación con el hecho no demuestran la participación del acusado Jesús Rafael Rodríguez González, en los hechos que dieron origen al debate, por lo que las mismas resultan ser insuficientes, ya que, por si solas no constituyen medio suficiente para dar por demostrado los hechos sub examen ni la participación del acusado en los mismos.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme al medio probatorio que fue reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos ni la participación o autoría del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez González, en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto de la deposición rendida en sala de audiencia por los funcionarios Said Blanco y José Fernández, al ser apreciado por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por si solo no constituye medio suficiente para dar por demostrado los hechos sub examen ni menos aún responsabilidad penal de los acusados; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano Jesús Rafael Rodríguez González, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Sustancias Explosivas previsto y sancionado 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, constituido mixto, por unanimidad conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.899.912, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, como consecuencia declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto las Medida Cautelares que fueron impuestas a los acusados por el Juez de Control. TERCERO: Se EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se ordena librar Oficio al Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice el estado procesal del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez González.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


JUEZAS ESCABINOS:

MAGALIS SALINAS,


MILAGROS CAMPOS DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GRACIELLA PICCIONI.