REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004403
ASUNTO : NP01-P-2007-004403


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 14 de Agosto de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Larry José Zuleta Sánchez


SECRETARIA DE SALA: Abgos. Engelica Barrilla, Haidee Betancourt, Érika Chaparro, Mariuive Perez y Delmys Gamero De Chayan.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público: Abg. José Rojas.

VICTIMA: Héctor Antonio Mata García

DEFENSORES PRIVADOS : Abgdos. JESUS NATERA Y IVAN IBARRA


ACUSADO: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, con 1er año de bachilletaro, nacido en fecha 12/03/1984, Natural de Santa Rosa de Tacata, Estado Anzoátegui, hijo de JOSEFINA DEL VALLE BUCARITO (V) y de PABLO LARA (F), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 16.374.343, domiciliado en Sector Casupal, vía principal, casa S/N, el Tejero, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha miércoles veintitrés (23) de Julio del año 2008, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Daniela Pereira , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 09 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la victima en el presente caso ciudadano HECTOR ANTONIO MATA GARCIA, se encontraba parado en el Centro Comercial Petro. Oriente, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad, cuando de repente llegaron dos sujetos, y abordaron su vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Beige, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa NAS-00N y apuntándolo con un arma de fuego, le manifestaron que no hiciera bulla y que manejara, porque si no lo “ iban a matar”, la identificada victima, por temor a lo que le pudiera suceder a su vida, hizo lo que estas personas le exigían, pero cuando se trasladaban por frente de la empresa “ Coca Cola”, forcejeó con el sujeto, que iba en la parte trasera del vehículo, y logro bajarse de dicho vehiculo, dándose a la fuga ambos sujetos. Posteriormente luego de haber informado lo sucedido al teléfono de emergencia 171, y transcurrido aproximadamente quince (15) minutos, una comisión policial, quien le prestó ayuda, lo trasladó hasta la vía hacía Jusepín, donde logró observar su vehiculo el cual se encontraba metido en un barranco y allí se encontraban varias patrullas y motorizados de la policía, y fue cuando logró observar que varios funcionarios de la policía traían en la parte trasera de una patrulla a uno de los dos sujetos, a quien reconoció como la persona que portando una pistola, lo habían despojado de su vehiculo antes descrito, de la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) Bolívares, en efectivo y un reloj marca Roles, quedando identificado con el nombre de CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO.”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, por lo que solicitaba que fuese admitida en su totalidad la acusación, y se condenara al referido imputado conforme a la pena prevista para el citado delito. Así mismo ofreció como medio de prueba al ciudadano ALBERTO JOSE MATA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.902.405, quien es mencionado en las actas procesales que riela al folio 03 y su vuelto y es el propietario del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida como medio de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito sea declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la incorporación del nuevo Medio de Prueba, por considerar que es extemporánea, solicito que no sea admitida la acusación por la Calificación del delito de Robo Agravado prevista y sancionada en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en las actas no se acompaño la debida documentación para demostrar la existencia del mencionado delito por ejemplo, no se acompaño un avaluó prudencial ni del supuesto reloj, ni el dinero que le habían sustraído a la victima, solicito al tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico por el Delito de ROBO AGRAVADO y se admita la acusación por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo explano sus alegatos, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, alegando el principio de inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo manifestó que demostraría la inocencia de su representado, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio de Publico, siempre y cuando favorezcan a su representado, excepto la del Ciudadano ALBERTO JOSE MATA GARCIA, por cuanto considera es extemporáneo dicho pedimento.

Después que este tribunal admitiera la acusación y los medios de pruebas presentados por la representación fiscal, se declaro sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto sea admitida la nueva prueba ofrecida del ciudadano ALBERTO JOSE MATA GARCIA, por consideran que es extemporánea de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el pronunciamiento respectivo la representación Fiscal ejerció formalmente el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el articulo 328 ordinal séptimo del ejusdem, le daba facultad de ofrecer la prueba que había mencionado con anterioridad, toda vez que se trata de un procedimiento Abreviado, equiparando a la explanación oral de la Acusación a lo que en un Procedimiento Ordinario seria la Audiencia Preliminar, a tal efecto propuso como fundamento legal de su solicitud lo contenido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la solicitud realizada por la Fiscalia no modifica la imputación, ni provoca indefensión por cuanto el propietario de el vehiculo no es testigo presencial de los hechos. Solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el Recurso de Revocación que a presentado la Fiscalía. Seguidamente intervino quien aquí decide declarar con lugar el Recurso de Revocación ejercida por la Fiscal del Ministerio Publica de conformidad con el articulo 444 ejusdem y admite la prueba presentada de conformidad con el articulo 328 ordinal séptimo y 352 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal observa que la admisión de la prueba no modifica la imputación, ni provoca indefensión por cuanto el ciudadano es el propietario de el vehiculo y no es testigo presencial de los hechos. En consecuencia se admite la prueba del ciudadano ALBERTO JOSE MATA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.902.405, quien es mencionado en las actas procesales que riela al folio 03 y su vuelto.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, el ciudadano Juez procedió a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle al acusado: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no querer declarar en declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

1.- Con la declaración de la experto Ramos Roger, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.209, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia de , Experticia y Avalúo, suscrita en fecha 10/10/2007, realizada un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, tipo coupe, uso particular, placa NAS-00N, año 2005, con un valor aproximado de 80.000.000,00 Bs.; donde concluyeron que el serial de carrocería 8Z1SC21Z235V331588 y motor 25V331588 eran ORIGINALES, quien ratifico su firma y el contenido de la misma, a preguntas formuladas por la representación Fiscal.


Con los anterior elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal las características del vehiculo objeto del Hecho Punible en el presente procedimiento.-





2.- Con la declaración del funcionario WILMER ANTONIO GAMARDO SANTIL (FUNCIONARIO) Policía Estadal Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 13.250.038, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencias los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente Juicio: “ … En octubre de 2007, se encontraba, patrullando , por el sector el Furrial, cuando la Central, informo que había despojado a un ciudadano de un Corsa, color beige, tipo coupe, uso particular, placa NAS-00N, , la cual había emprendido la huída hacia la población de la toscaza, luego de escuchar lo comunicado por la radio, se trasladaron como a las 4:15, al llegar al sitio del suceso, eran como las 5:00 horas de la tarde, fue cuanto avistaron al vehículo y al percatarse de la unidad Policial, se desvió de la carretera y cayo en una zanja , se detuvieron , para levantar el procedimiento, ejecutándose un tiroteo, con los sujetos que corrían a la zona boscosa , y como a la media hora, se ubico a uno de los ciudadanos herido en la pierna derecha. Cuando se le prestaba auxilio al ciudadano se presentó la persona agraviada, el conductor, señalando al señor, que era uno de ellos que lo había despojado del vehiculo…. A preguntas formuladas por las partes ¿ En compañía de quien Usted se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “ En compañía del funcionario YOBANNY FIGUERA, ¿Cómo logran detener al sujeto que se encontraba herido en la pierna, que minutos antes, Ustedes habían visto salir del vehículo? Contestó: “Estaba en la zona boscosa, lográndolo ver mi persona y fue detenido, consiguiéndole un llavero con tres llaves y una alarma, ¿ Como sabe Usted, si esas llaves le pertenecían al vehiculo involucrado? Contestó: Por que el dueño lo informo. ¿Diga Usted, si a la persona que detuvieron se le logro incautar alguna arma de fuego? Contesto: No.




4.- Con la declaración del ciudadano YOBANNY ANTONIO FIGUERA AURRETA (FUNCIONARIO) Policía Estadal Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 13.249.794, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso: “ …Nosotros nos encontrábamos en el furrial y nos trasmitieron por vìa radio, un Robo de un vehículo con las siguientes características Corsa, color beige, tipo coupe, uso particular, placa NAS-00N, , nos indicaron que el vehiculo, iba hacia la toscaza, Jusepín, y nosotros nos dirigimos por la vìa de Jusepín, potrerito, cuando venían subiendo ese sector, nos encontramos con el vehículo, ellos venían y salieron de la carretera , cuando van a verificar, hubo unos disparos, ellos se resguardaron y pidieron apoyo, y como a eso de la media hora, lograron encontrar al ciudadano en el piso con una herida en la pierna, le prestaron los primeros auxilios, en ese momento, se presentó un ciudadano, indicando que era la persona que le había robado y lo señalo.. ….A preguntas formuladas por las partes: ¿ Quien estaba al mando de la comisión? Contesto: Wilmer Gamardo, ¿ En donde lograron visualizar el vehiculo? Contesto: Saliendo de la Toscaza, Vía Jusepín y salio de la carretera.¿ Cuando ustedes logran, estar allí, vieron a los sujetos? Contesto: Cuando estacionamos, porque pensamos que fue un accidente, cuando iban hacia allá hacen una detonación y ellos resguardaron el sitio y pidieron refuerzo. ¿ Ustedes lograron incautarle a la persona que detuvieron algún objeto de interés Criminalisticos? Contesto: Un Control de alarma, y lo tenía en el bolsillo izquierdo.

Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quien resultó ser CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, mas no así del delito ni mucho menos de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto los mismos son contestes en afirmar que solo lo aprehendieron, por un señalamiento supuestamente de la victima, quien no compareció a los distintos llamados realizados por este tribunal y las diligencias practicas por la Fiscalía segunda del ministerio público .-

En cuanto a los testimonio de los ciudadanos ALBERTO JOSE MATA GARCIA y MARCO ANTONIO MARCOS GARCÍA, estas deposiciones no aportan convicción para determinar autoría en los hechos por partes del hoy acusado; se consideran que deben desestimarse dichas declaraciones, por ser testigos no presénciales de los hechos.

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo Dos (02) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente de los funcionarios aprehensores, faltando el resto por declarar (y en especial el testigo presencial, en este caso la victima ), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y siendo que solo existe las declaraciones de los funcionarios; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el hecho delictivo principal, es decir ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial, como es el caso el de la victima, y éste no compareció a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalía como por este despacho.

Sobre este particular al Tribunal constituido Unipersonal o no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de EGLIS BARRETO, BAUDILIO PLAZA, Y CARLOS GONZALEZ Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, HECTOR ANTONIO MATA GARCIA ( testigo y victima), de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 5j-1047-08 de fecha 11 de Agosto del año 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 11 del mes de Agosto del año que discurre, posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2008, se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas faltantes, en especial el testigo y victima y demás Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, por cuanto la victima mostró una conducta renuente a comparecer al juicio; como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en consecuencia no le dio lectura a los documentales por cuanto las partes prescindieron de las mismas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones del testigo presencial así como la victima, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los funcionarios aprehensores en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, con 1er año de bachilletaro, nacido en fecha 12/03/1984, Natural de Santa Rosa de Tacata, Estado Anzoátegui, hijo de JOSEFINA DEL VALLE BUCARITO (V) y de PABLO LARA (F), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 16.374.343, domiciliado en Sector Casupal, vía principal, casa S/N, el Tejero, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: HECTOR ANTONIO MATA GARCIA , en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario





SE DEJA EXPRESA COSNTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EN EL DÌA DE HOY JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (14-08-2008), A LS SEIS (6.25) HORAS DE LA TARDE. CONSTE


El Juez
ABG. Larry José Zuleta Sánchez.

El secretario
Abg. Delmys Gamero De Chayan