REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000116
ASUNTO : NK01-P-2003-000116



Visto el escrito presentado en fecha 07-08-2008 por la ciudadana Carmen E. González, mediante el cual manifiesta ser la esposa del penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, e informa a este tribunal que su esposa le ha manifestado que en la Ciudad de Maturín corre peligro su vida y su integridad física y que por lo tanto no desea ser trasladado hacia esta Ciudad que de ser posible le sea cambiado el traslado hacia el Estado Nueva Esparta donde cuenta con apoyo familiar y oferta de trabajo. Visto asimismo copia de acta de fecha 23-07-2008 suscrita por el referido penado y el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, donde el mencionado penado manifiesta que renuncia ser trasladado hasta el Centro de tratamiento Comunitario de Maturín, porque corre peligro su vida, y que desea que el tribunal le acuerde su Régimen Abierto para Nueva Esparta porque en esa Ciudad tiene apoyo familiar y oferta de Trabajo, visto asimismo la comunicación N° 247 de fecha 28-07-2008 presentada el día de hoy, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre con anexo de la petición del penado en cuestión, este Tribunal para decidir previamente observa:

Al penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.652.916, quien fue condenado en fecha 28-07-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante decisión dictada por este Tribunal de fecha 02-07-2008, se le otorgó el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en la cual se estableció que debía cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad, en virtud de que, en la Ciudad de Cumaná, donde tiene su residencia y sus familiares, no existe Centro de Tratamiento Comunitario alguno, por lo que se ordenó, y ofició al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, donde se encuentra recluido, para que se procediera al traslado del mismo hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad donde quedaría a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, de lo señalado por la referida ciudadana y del acta suscrita por el penado se deduce que éste desea cumplir con el Régimen Abierto en un Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Nueva Esparta, aduciendo que en esta Ciudad corre peligro su vida y que en aquél estado tiene apoyo familiar y oferta de trabajo, sin embargo, observa el Juez que decide que, y según información obtenida vía telefónica con representantes del Centro de Tratamiento Comunitario Antonio José González Avila en el Estado Nueva Esparta, el referido centro actualmente no tiene sede donde puedan pernoctar los penados que gozan del beneficio en cuestión; que la Institución se encuentran operando en el Edificio de la Prefectura de Mariño, del Estado Nueva Esparta, donde atienden a los penados mediante citas, por lo que estos pernoctan en sus casas, siendo así, a juicio del Juez que decide, mal podría acordar un cambio para el cumplimiento de un Régimen Abierto que se inicia a un penado, para un lugar donde no existe lugar o sede donde éste debe pernoctar, pues el control del mismo se dificultaría, y se desnaturaliza el régimen en mención convirtiéndose en una Libertad Condicional, o en un régimen de supervisión especial al permitirse que el penado pernocte en su residencia, sin que se haya cumplido con el tiempo necesario o con los pasos previos necesarios para el otorgamiento de una supervisión especial, en cumplimiento de la progresividad para el estudio de la conducta del penado así como el control y vigilancia del mismo, aunado a que, no consta en autos, que dicho penado tenga apoyo familiar en aquella jurisdicción, así como oferta de empleo.

Por otra parte, la indicación de que la vida y la integridad física del penado corre peligro en esta Ciudad de Maturín, resulta un argumento que no puede ser determinante en este caso, para el cambio de lugar para el cumplimiento del Régimen Abierto, pues se sentaría un mal precedente cuando, toda vez que se alegue estar en peligro la vida, habría que acordarse, sin que exista motivos comprobados que efectivamente y eminentemente se considere que un penado tiene en peligro su integridad física, máxime cuando el beneficio que se le otorgó comporta un régimen más flexible que la reclusión en un Internado Judicial, de tal forma que una solicitud y decisión que así lo acuerde bajo esos términos, debilita el poder y la autoridad del órgano Jurisdicción, el cual está facultado para establecer el lugar donde el penado debe cumplir la pena y cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y no como una decisión del penado, que le permita renunciar al lugar de reclusión para el cumplimiento de la misma, siendo que además, en las actuaciones aparece que el traslado del penado desde el Internado Judicial del Estado Monagas para el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, no obedeció a que la vida del penado se encontraba en peligro en esta entidad, sino que, obedeció en aquella oportunidad a una medida disciplinaria y de seguridad, con motivo de una requisa realizada en el penal del Estado Monagas donde varios reclusos entre ellos el penado de autos, enfrentaron de manera violenta a los funcionarios, la Guardia Nacional y custodios de ese establecimiento penal, tal como consta del oficio N° 046 de fecha 14-02-2006 emanado del referido Internado .

Así las cosas, la solicitud de cambió, para un lugar determinado, donde no existe actualmente sede del Centro de Tratamiento Comunitario Antonio José González Ávila en el Estado Nueva Esparta donde deba pernoctar el penado para el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, en el presente caso resulta caprichoso, y contrario a las condiciones impuestas que debe cumplir el penado, aunado a que, no consta que en aquella jurisdicción el penado tenga apoyo familiar y la posibilidad de conseguir empleo, como tampoco consta que en esta Ciudad corra eminente peligro la vida del penado y su integridad física, por lo que debe declararse improcedente dicha solicitud.

En cuanto a que se le practique una nueva redención al penado en cuestión por haber trabajado e el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre observa el Juez que decide, que en fecha 05-03-2008 este Tribunal le redimió pena al mismo por haber laborado en el Internado Judicial del Estado Sucre desde el 15-02-2006 hasta el 06-02-2008, también por haber laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas desde el 05-01-2003 hasta el 08-02-2006, por lo que, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial del Cumaná Estado Sucre, a los fines de que remitan constancia de Trabajo y demás recaudos pertinentes para una nueva redención en el supuesto que haya continuado laborando en ese Internado Judicial después de la primera redención. Así se decide.

Por todo lo anteriormente este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE La solicitud de traslado del penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, hacia el Estado Nueva Esparta para el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto acordado por este Tribunal en fecha 02-07-2008, por lo que se mantiene el cumplimiento del referido beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad de Maturín, donde deberá pernoctar y donde se ordenó a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre que debía ser traslado.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que remitan constancia de Trabajo y demás recaudos pertinentes para una nueva redención en el supuesto que haya continuado laborando en ese internado judicial después de la primera redención.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Líbrese la correspondiente participación al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con expedición de copia certificada de esta decisión, a los fines de que se proceda a la notificación del precitado penado si continúa en esa jurisdicción. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas. Se ratifica la orden del traslado del penado desde el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad, donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad a los fines de participarle que una vez que ingrese el penado en ese centro deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y de la decisión mediante la cual se acordó el beneficio de Régimen Abierto. Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES