REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2004-000003
ASUNTO : NJ01-P-2004-000003

Recibido el informe evaluativo correspondiente al Penado ALEXANDER JOSÉ AZÓCAR ESPINOZA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual opta, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALEXANDER JOSÉ AZÓCAR ESPINOZA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.313, de estado civil soltero, hijo de Bisnellys Espinoza y Domingo Antonio Azócar, residenciado en la Carrera 05, casa N° 24, Sector El Silencio, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 16/05/2008, (folios 65 al 68 de la pieza 4 del presente asunto), le fue acordado el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, redimida con la redención acordada a TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto totalizo un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, y, previa conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, es por lo que se le redujo a la pena impuesta un lapso de UN AÑO (01) SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (todo lo cual se evidencia del auto supra citado).

En fecha 16 de Mayo del año 2008 (folios 69 al 71 de la pieza 4 del presente asunto), se reformo de Oficio el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ultimo aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, se indicó que el Penado ALEXANDER JOSÉ AZÓCAR ESPINOZA, con la redención acordada cumplirá las distintas porciones de pena en las siguientes fechas: “...a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplirse una cuarta parte de la pena redimida que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 20-04-2008, a las 12:00 horas de la noche...“

SEGUNDO: Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, fecha esta materializada el 20-04-2008, a las 12: 00 horas de la noche; lo cual lo hace beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico que le fue practicado en fecha 01/07/2008 (folios 113 al 115) arrojo como resultado textualmente: “…PRONOSTICO: Autocrítica aceptable. Disposición a incorporar normas. Moderado nivel para el manejo de los impulsos. CONCLUSIONES: Se emite pronóstico FAVORABLE…”; y, el mismo presentó Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Ing. Edgar Jaua Cabrera, en su carácter de Ingeniero de la empresa Inversiones W.F, C.A. (folio 81 de la pieza 4 del presente asunto); igualmente cursa al folio 116 de la pieza 4 del presente asunto Constancia de Conducta expedida en fecha 11/08/2008 por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del requirente AZÓCAR ESPINOZA ALEXANDER JOSÉ; no consta en las actuaciones que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, y, del comunicado fechado 15/11/2007, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 31 de la pieza 4 del presente asunto), se constata que el penado AZÓCAR ESPINOZA ALEXANDER JOSÉ, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa. Lo que conlleva a quien aquí se expresa a estimar que al cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALEXANDER JOSÉ AZÓCAR ESPINOZA, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de este Estado, luego de culminar la jornada laboral;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4.-No consumir bebidas alcohólicas.-
5.-No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe;
7.- Tener continuidad en el trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALEXANDER JOSÉ AZÓCAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.313; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho días del mes de Agosto del año 2.008.-
La Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ