REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758
ASUNTO : NP01-P-2006-000758

Recibido el informe evaluativo correspondiente al Penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal para decidir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al cual opta, previamente observa:

PRIMERO.
El Penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1972, natural de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.268.449, soltero, hijo de Zenaida del Carmen Quijada (V) y de Nelson José Cabello (V), residenciado en la calle Cumaná, Casa N° 12, Sector La Manga, como a 300 metros del tanque rojo, Maturín, Estado Monagas, y, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, quién fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro meses de presidio, mas las accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del Código Penal, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal vigente para la época de los sucesos, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR JIMÉNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO
En fecha 03-04-2008 (folios 110 al 113 de la pieza 2 del presente asunto), le fue acordado el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, redimida con la redención acordada a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, por cuanto totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, y, previa conversión según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, es por lo que se le redujo a la pena impuesta un lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO.

En fecha 15 de Mayo del año 2008 (folios 127 al 130 de la pieza 2 del presente asunto), se reformo de Oficio el cómputo conforme a lo establecido en el artículo 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, se indicó que el Penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, laboró en los períodos comprendidos desde el 01-05-06 hasta el día 30-06-2007, continuando el 09-07-2007 hasta el 24-09-2007, y, luego el 27-09-2007 hasta el 18-02-2008, por un tiempo total de un (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, y, no el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS de trabajo, tal y como se estableció en auto de fecha 03-05-08; ahora bien previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, es por lo que se le redujo a la pena impuesta un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Por lo que descontado de la pena primaria, se establece que la nueva pena queda en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS.

TERCERO
Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, fecha esta materializada el 16-08-2008, a las 12 p.m. y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, es decir que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, por lo que en este caso en concreto, el penado de autos reúne ciertos requisitos en virtud de que el mismo ha extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, además, posee Progresividad conductual, laboral y educativa y existe una opinión favorable de su comportamiento a futuro, requisito éste último exigido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, se evidencia que cursan a las actuaciones que conforman el presente asunto: 1.- Constancia de Antecedentes Penales, correspondiente al penado Juan Carlos Cabello Quijada (folio 126 de la pieza 2 del presente asunto), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Rafael Páez Graffe, de fecha 07 de Abril del 2008, en la cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa División aparece un ciudadano de nombre Juan Carlos Cabello Quijada, Cédula de Identidad N° 8.268.449, nacido en fecha 5/11/1972, hijo de Nelson José Cabello y Zenaida del Carmen Quijada y los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: según sentencia de (1-a): Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (Maturín), de fecha 11/01/08, fue condenado a presidio por el lapso de 10 años, como autor responsable del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, art. 277 CP, Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Art. 5 LSHRV, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ), es decir que de la misma se constata que el penado de autos supra citado, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa; 2.- Informe Técnico correspondiente al penado Cabello Quijada Juan Carlos (folios 162 al 164 de la pieza 2 del presente asunto), anteriormente identificado, suscrito por la TS. Roselys Martínes, Delegado de Prueba, Abogado Doribel Abache, y Psicólogo Clínico Licda. Glenda Tovar, el cual arrojó como resultado textualmente: “…PRONOSTICO: Autocrítica aceptable. Mediana Disposición a incorporar normas. Moderado control de impulsos. Aprendizaje a partir de lo vivido. CONCLUSIÓN: Se emite pronóstico FAVORABLE…”; 3.- Constancia de Conducta de fecha 11 de agosto del 2008, correspondiente al penado anteriormente citado (folio 165 de la pieza 2 del presente asunto), suscrita por los miembros integrantes de la Junta de conducta del Internado Judicial de Monagas, Abg. Juan José Espinoza (Director) y Lic. Reinaldo Smith (Coordinador), en la cual se indica que durante su permanencia en ese centro, se ha observado una conducta BUENA, es decir que no consta en las actuaciones que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, y, 4.- Oferta de Trabajo, suscrita por el Coordinador Regional de la Misión Sucre en el Estado Monagas, Prof. Moisés Morón Matos (folio 166 de la pieza 2 del presente asunto), quien hace extensiva la oferta de trabajo al ciudadano JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.268.449, quien se desempeñará como colaborador (personal operativo) de la Misión Sucre, devengando una ayuda mensual de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (192,00 Bs. F), indicando que dicha función la realizará en la Oficina de esta Misión ubicada en la Sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Av. Bolívar, Frente a la Redoma Juana La Avanzadota), en el horario comprendido de Lunes a Sábados desde las 08:00 AM hasta las 6:00 PM., lo que conlleva a quien aquí se expresa a estimar que al cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres. Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.268.449, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de este Estado, luego de culminar la jornada laboral;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4.-No consumir bebidas alcohólicas.-
5.-No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe;
7.- Tener continuidad en el trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.268.449, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor.- Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, En Maturín a los Veintiocho (28) días del Mes de Agosto de 2008.-
La Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ