REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

Vistos los recaudos que anteceden correspondientes al penado ODREMAN STEBENSON ARAY ACUÑA; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ODREMAN STEBENSON ARAY ACUÑA, fue condenado en fecha 11/06/2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicho penado fue aprehendido el 11/06/2006, permaneciendo detenido hasta el día 13/06/2006, cuando se le impuso una medida cautelar sustitutiva, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir entonces, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 67 al 69 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 04/06/2008 por los Profesionales TS. Delegada de Prueba Irama Cardiel y Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado ODREMAN STEBENSON ARAY ACUÑA, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO:…Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Capacidad para acatar normas. Motivación al logro y al cambio conductual. Responsabilidad ante los roles moderada….”

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;…
…3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” ( subrayado de quien aquí se expresa).

Ahora bien, en relación al certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa que cursa al folio 64, Certificación de Antecedentes Penales, en el cual se establece que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penado y registrado el ciudadano Odreman Stebenson Aray Acuña; es decir no tiene otros Antecedentes Penales; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los tres años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta, se origina del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ODREMAN STEBENSON ARAY ACUÑA, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por Dos (02) horas a la semana, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
6. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
7. No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado ODREMAN STEBENSON ARAY ACUÑA, quien es Venezolano, nacido el 25/01/1972, de 35 años de edad, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.973, hijo de Rosa Elena de Aray (v) y Luís Aray, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Sector Los Almendrones, Calle 05, casa N° 75, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ









NP01-P-2006-001299.