REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

Practicada la aprehensión del penado JANNY BARRETO, a quien este Juzgador en fecha 28/04/2008 le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por cuanto el mismo incumplió las condiciones impuestas; es por lo que se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JANNY BARRETO, fue condenado en fecha 15/11/2006 por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Santa Benilde García. El precitado penado, según se desprende de las actuaciones que conformen el presente asunto, fue aprehendido en flagrancia en fecha 29/10/2004, manteniéndose detenido, y en fecha 14/03/2008, le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo (folios 118 al 121); siendo revocada esta por cuanto se verificó su fuga del sitio de pernocta para el día 14/04/2008, quebrantando así las condiciones impuestas para tal fin, lo que originó que se librara orden de captura en su contra (folios 139 al 141); la cual se materializó en fecha 03/08/2008 (folio 154). Ahora bien, desde que el penado Janny Barreto, fue aprehendido inicialmente (29/10/2004), hasta el día 14/04/2008 que se declaró como fugado del sitio de pernocta en el Internado Judicial de este Estado, transcurrió un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; a lo cual hay que sumarle, el tiempo que tiene detenido desde que se practicó su captura en fecha 03/08/2008 ( lo cual se refleja del acta policial cursante al folio 154) hasta el día de hoy, o sea, CINCO (05) DIAS; dando un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de cumplimiento; y habida cuenta que la pena impuesta se estableció en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un periodo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, que culminara en fecha 17 de Febrero de 2013 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere, que para el penado que nos ocupa, se han agotado los lapsos para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; y cumplirá las dos terceras partes (2/3) de la pena en fecha 17/06/2010 a las 12:00 horas de la noche; cuando hubiese podido optar a la medida alternativa de Libertad Condicional, situación que no se presentará en virtud de la revocatorio del Destacamento de Trabajo de la cual fue objeto. Finalmente se verifica que podrá previa solicitud expresa, optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, a partir del día 17/02/2011 a las 12:00 horas de la noche. En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado JANNY BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-22.968.114.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al referido penado y a su defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, anexa Boleta de Encarcelación a nombre del aludido penado; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad Federal.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ







NP01-P-2004-000569.