REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000034
ASUNTO : NL01-P-2000-000034


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida Humanitaria, requerida por la defensa del penado ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO, y a lo acordada en la resolución dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, en atención a ello este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la revisión dispensada de la causa observa quien aquí decide que riela a los autos específicamente desde el folio ciento noventa y dos (92) hasta el noventa y tres (93) de la presente asunto , escrito interpuesto por la defensa del penado de autos mediante el cual requiere a este Tribunal otorgue a su representado Libertad condicional por Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en la referida solicitud que su representado padece de una enfermedad mortal, consignando informe medico expedido por el Dr Douglas Arias, medico residente de infectologia de la unidad de enfermedades de infecciones del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, en el cual refiere el medico tratante que la serologia practicada al ciudadano. EUCLIDES CEDEÑO, titular de la cedula de identidad 10.830.899, arrojo como resultado positivo para infección por VIH, confirmado (Western Blot), informando que el referido penado se encuentra en control por la consulta especializada de infectologia.

Consecuencialmente esta instancia dicto resolución en atención a la solicitud planteada la cual riela desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, en la cual señalo textualmente en el particular quinto lo siguiente:
Quinto: Con respecto a la Medida Humanitaria con Libertad Condicional, establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitad por la defensa, este tribunal proveerá lo conducente, una vez que se obtenga los resultados de informe médico practicado por el Médico Forense de este Estado.

Ahora bien recibido como ha sido el informe medico forense ordenado por este Tribunal correspondiente al ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO, practicado por el Experto profesional del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. Ramón Urbaneja quien refiere en el informe Medico que se trata de paciente e 38 años de edad portador de HIV, siendo valorado el día 29 -07-2008, diagnosticando MICOSIS GENITAL y en REGION DORSAL, refiriendo que este Tipo de paciente debe tener un área de aislamiento para evitar contacto dentro del penal y /o debe tener una medida de cuidado para sus familiares a fin de evitar la cadena de contagio y evitar la propagación de la enfermedad.

Cabe señalar que el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Medida humanitaria y que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico Forense, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.

Evidentemente la norma en el articulo 503 de la ley adjetiva penal establece las condiciones para la procedencia de la Libertad condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria, la cual se encuentra reglada en el articulo 515 ejusdem, donde se prevé que el tribunal de ejecución fijara un plazo, no mayor e seis meses, a cuyo termino examinara periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en Audiencia Oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

Por otro lado el texto constitucional establece en el artículo 83 el Derecho a la Salud el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida previsto en el artículo 43 ibidem. Derechos estos concebidos como derechos de preeminencia constitucional, los cuales deben ser resguardados por el estado.

Ahora bien en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que el ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO, padece de una enfermedad grave lo cual se corrobora del informe medico inserto al folio Noventa y ocho (98) expedido por el Dr. DOUGLAS ARIAS, medico residente de infectologia de la unidad de enfermedades infecciosas del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, mediante el cual refiere que el ciudadano. EUCLIDES CEDEÑO, de 37 años de edad y titular de la cedula de identidad 10.830.899 en diagnostico arrojo serologia positiva para infección por VIH, confirmado. Dada tal circunstancia corresponde a este Tribunal como garante del derecho que asiste al penado en relación a la protección de su salud y de su vida, derechos estos que no pueden ser amenazados, toda vez que el estado a través de los órganos facultados para ello, esta en la obligación de resguardar la vida de las personas privadas de su libertad, y como quiera que se han verificado las condiciones que establece el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, toda vez que se ha confirmado a través del especialista tratante la patología que sufre en los actuales momentos el referido penado lo cual fue certificado por el Medico forense, tal y como se evidencia del contenido del informe medico legal consignado a los autos, y por cuanto en fecha 05 de Agosto este Tribunal emitió resolución mediante la cual acordó el cambio de reclusión del ciudadano :EUCLIDES JOSE CEDEÑO, plenamente identificado desde la Comandancia de la Policía del Estado, hasta su domicilio que se encuentra situado en el sector pueblo nuevo, vía nacional casa s/n a 200 metros de donde reside el ciudadano: Antonio García en la población de QuIriquire Estado Monagas, hasta tanto se recibiera el informe forense ordenado, a fin de resolver sobre la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada por la defensa , ordenando que debía quedar el citado penado bajo el cuidado y vigilancia de su esposa ciudadana: DERIDA DEL VALLE RAMIREZ CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad numero 8.978.073. Como corolario al cambio de reclusión del penado se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión del referido ciudadano. Es por ello que recibido como ha sido el informe medico, es por lo que en atención al contenido del informe ante mencionado y aunado a la solicitud de la defensa este Tribunal puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO, por el termino de Seis meses (06) , en su domicilio situado en el sector pueblo nuevo, vía nacional casa s/n a 200 metros de donde reside el ciudadano: Antonio García en la población de Quiriquire Estado Monagas, bajo el cuidado y vigilancia de su esposa ciudadana: DERIDA DEL VALLE RAMIREZ CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad numero 8.978.073. Quien solo podrá salir a las consultas medicas indicadas por el especialista en infectologia debiendo informar con antelación al tribunal la fecha de las citas o en casos de extrema urgencia por situaciones sobrevenidas en razón a complicaciones por su enfermedad, en el entendido que a otros lugares distintos el penado tiene la expresa prohibición de salida de su domicilio. Asimismo se acuerda comisionar conforme a lo previsto en el artículo 5 ejusdem, a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que realicen peridiocamente vigilancia al domicilio del referido ciudadano, debiendo informar a este Tribunal mensualmente en relación a la diligencia comisionada. Y se decide.

Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Acuerda la libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano EUCLIDES JOSE CEDEÑO, plenamente identificado a los autos, por el termino de Seis meses (06) , en su domicilio el cual se encuentra situado en el sector pueblo nuevo, vía nacional casa s/n a 200 metros de donde reside el ciudadano: Antonio García en la población de Quiriquire Estado Monagas, bajo el cuidado y vigilancia de su esposa ciudadana: DERIDA DEL VALLE RAMIREZ CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad numero 8.978.073. Quien solo podrá salir a las consultas medicas indicadas por el especialista en infectologia debiendo informar con antelación al tribunal la fecha de las citas o en casos de extrema urgencia por situaciones sobrevenidas en razón a complicaciones por su enfermedad, en el entendido que a otros lugares distintos el penado tiene la expresa prohibición de salida de su domicilio. Asimismo se acuerda comisionar conforme a lo previsto en el artículo 5 ejusdem, a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que realicen peridiocamente vigilancia al domicilio del referido ciudadano, debiendo informar a este Tribunal mensualmente en relación a la diligencia comisionada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA
ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ