REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000075
ASUNTO : NL01-P-2000-000075


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por los integrantes Ejecutivos de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado: EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O
El Penado de autos EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-11.212.071; fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley; y por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley. Penas estas acumuladas en auto de fecha 19-09-2001 quedando en DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y como quiera que en auto de fecha 17-01-2008 le fue redimida la pena en DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Y visto que ha estado detenido desde el día 11-05-1993 hasta el 27-05-1993 y posteriormente fue detenido nuevamente desde el 11-08-1996 hasta la presente fecha lleva un tiempo total de detención de DOCE (12) AÑOS, Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado: EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA; durante su reclusión en el internado se ha desempeñado como Ayudante de Electricidad y Mantenimiento desde el 20-10-2007 hasta el 17-02-2008, luego desde el 18-02-2008 en el Corte de malezas de Áreas verdes de los pabellones hasta el 29-02-2008, continuando el 25-03-2008 hasta el 25-07-2008 ubicado en el pabellón 3, letra S adscrito a la nomina de pago del personal de internos que lleva la administración del penal en un horario comprendido de 8:00 AM a 4:00 PM de Lunes a Domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de OCHO (08) MESES Y OCHO DÍAS.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Literales b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa elaboró el Informe del Penado de autos, lo cual es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA; laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS. Y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, como quiera que la ultima pena redimida en fecha 17-01-2008 es de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, con la redención aquí acordada la misma le queda en DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO y visto que ha cumplido pena por el tiempo de DOCE (12) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS le falta por cumplir DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 26-10-2008, a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena redimida en fecha 17-01-2008 de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, con la redención aquí acordada la misma le queda en DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VASQUEZ