REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000034
ASUNTO : NL01-P-2000-000034



Visto el escrito interpuesto por la Abg. HERMELINDA CABELLO, en su condición de Defensa Publica del penado ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO mediante el cual solicita el cambio de reclusión de su representado, fundamentando su pretensión entre otras cosas, que por cuanto su defendido fue trasladado el día Martes 29 de Julio del año en curso a la Medicatura forense, a los fines de que se le practicara evaluación medico forense, para determinar el grado de salud en que se encuentra, y refiere la defensa que el medico forense refirió a su representado al servicio de infectología para ser evaluado y que se emitiera un informe de su estado de salud, y así poder dar un diagnostico de la enfermedad que padece su defendido, refiere la defensa que el día viernes 01-08-2008, se dirigió a la Medicatura forense a fin de verificar si el informe ya se había emitido, donde le comunicaron que no porque del servicio de infectología no había pasado el informe requerido por el medico forense, pudiendo evidenciarse refiere la defensa que dicho informe fue remitido al medico forense el mismo día 29-07-2008 y del cual se le entrego un original, a fin de que lo consignara a la medicatura forense en cuestión , luego de todos los tramites pudo corroborar la defensa y así lo refiere que el informe fue recibido en la fecha antes indicada por el medico forense, asimismo aduce la defensa que luego sostuvo entrevista con su defendido en condiciones muy deplorables donde no estaba recibiendo tratamiento, alimentación y ni siquiera agua potable, encontrándose recluido por su enfermedad en una celda asilada en la cual no tiene aire , lo que en su condición le dificulta la respiración agravando mas su situación, en atención a los fundamentos antes descritos la defensa publica del penado de autos, requiere a esta instancia el cambio de reclusión de su defendido hasta tanto se consigne ante este Tribunal el informe medico forense como requisito para otorgar la medida humanitaria solicitada. En atención a tal requerimiento este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO

Por cuanto en fecha 28 -07-2008, siendo las 11:20 horas de la mañana se recibió ante este Órgano Jurisdiccional comunicación Número 09992 procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual participaban la aprehensión del penado Euclides José Cedeño; a tal efecto este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y en consonancia con lo acordado en la resolución de fecha 11-06-2008, y observando el Oficio Nº 190 procedente de la mediacatura Forense de este Estado, mediante el cual solicitan el traslado del penado mediante la fuerza pública hasta dicha medicatura por cuanto en estos momentos solo se encuentra laborando un solo medico forense motivo por el cual no se ha trasladado hasta la residencia de dicho penado; esta instancia por auto de fecha 28 de Julio de 2008 acordó el traslado con las seguridades del caso y con carácter de urgencia del ciudadano Euclides José Cedeño hasta la medicatura Forense de este Estado para el día martes 29 de Julio de 2008 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines que fuera examinado y se determinaran los particulares que fueron señalados en la resolución de fecha 11-06-2008 acordando una vez recibido dicho informe emitir este Tribunal el pronunciamiento correspondiente. Ratificando este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Julio de 2008, solicitud a la Medicatura forense, mediante oficio numero 3E-1263-08, en el cual se le requirió con carácter de urgencia al Jefe de la Medicatura Forense enviara el informe relativo al ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO, a los efectos de este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento. Dada tal circunstancia y por cuanto de la revisión dispensada de las actas se evidencia que al folio Noventa y ocho (98) corre inserto informe medico expedido por el Dr. DOUGLAS ARIAS, medico residente de infectologia de la unidad de enfermedades infecciosas del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, mediante el cual refiere que el ciudadano. EUCLIDES CEDEÑO, de 37 años de edad y titular de la cedula de identidad 10.830.899 en diagnostico arrojo serologia positiva para infección por VIH, confirmado. En atención a tal situación y como garante este órgano jurisdiccional de los principias y garantías constitucionales y en el caso de marras, específicamente de las garantías de preeminencia constitucional como lo son el derecho a la vida y a la salud, derechos estos íntimamente ligados y establecidos en los artículos 43 y 83 del Texto constitucional, y como quiera que el penado no esta capacitado físicamente para mantenerse recluido en la comandancia de la policía del estado , ya que no cuenta con la atención y cuidados necesarios para la patología que padece , en razón de que dicho Centro no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para suministrarle el tratamiento indicado por los Médicos tratantes, el cual es sumamente importante suministrárselo por el delicado estado de salud en ocasión a el diagnostico indicado, dado que su sistema innumologico es vulnerable y puede comprometerse con agentes externos y quien obligatoriamente debe cumplir tratamiento medio. En consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, es por lo que este Órgano decisor acuerda el cambio de reclusión del ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO desde la Comandancia de la Policía del Estado hasta su domicilio el cual se encuentra situado en el sector pueblo nuevo, vía nacional casa s/n a 200 metros de donde reside el ciudadano. Antonio García en la población de QuIriquire Estado Monagas, hasta tanto se reciba el informe forense ordenado a fin de resolver sobre la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada, y bajo el cuidadado y vigilancia de su esposa ciudadana DERIDA DEL VALLE RAMIREZ CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad numero 8.978.073. Como corolario al cambio de reclusión del penado se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del Ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad Declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de reclusión del ciudadano:EUCLIDES JOSE CEDEÑO, plenamente identificado desde la Comandancia de la Policía del Estado hasta su domicilio el cual se encuentra situado en el sector pueblo nuevo, vía nacional casa s/n a 200 metros de donde reside el ciudadano: Antonio García en la población de QuIriquire Estado Monagas, hasta tanto se reciba el informe forense ordenado, a fin de resolver sobre la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada, el cual quedara bajo el cuidadado y vigilancia de su esposa ciudadana: DERIDA DEL VALLE RAMIREZ CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad numero 8.978.073. Como corolario al cambio de reclusión del penado se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del Ciudadano: EUCLIDES JOSE CEDEÑO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ