REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000301
ASUNTO : NP01-D-2005-000301

DECISON FUNDAMENTADA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al ciudadano sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01 AÑO y Servicios a la Comunidad por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EMPRESA P.D.V.S.A BIBLIOTECA JULIAN PADRON Y HOTEL CASINO MILITAR, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 28 de Abril del 2006 se realizó la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta, determinándose que IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad desde el 07 de Julio del 2005 hasta el 22 de Julio del 2005; siendo un total de DIECISITE (17) días. Luego desde el 10 de Abril del 2006 hasta el 21 de Abril del 2006: siendo un total de ONCE (11) días. Luego desde el 27 de Abril incluyendo el día de hoy; son un total de DOS (02) días. En total ha estado detenido en proceso por espacio de Treinta (30) días, es decir Un (01) Mes. Faltándole por cumplir para esa fecha con la Medida Privativa de Libertad por espacio de Once (11) Meses.

En fecha 05-05-08 se acordó la acumulación de las actuaciones NP01-P-2005-000923 a la presente causa, quedando la sanción de la siguiente manera: MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD POR UN (01) AÑO. Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO (01) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR CUATRO (04) MESES.
Se observa que en fecha 22-05-06 se declaro en rebeldía al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su ubicación y captura
En fecha 27-05-07 se aprehendido al sancionado, realizándose audiencia especial donde se acordó que el SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA,continúe el cumplimiento de la medida de privación de libertad en la entidad Socio Educativa Jesús María Rengel por el lapso de un mes a los fines de verificar su evolución conductual en dicho centro.

En fecha 25-06-07 el sancionado de auto se fugo de la Entidad Socio educativa donde permanecía recluido y en consecuencia se declaro en rebeldía al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se Ordeno su Captura.

En fecha 07-01-08 por cuanto en el listado de control de detenidos entregado por el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Seguridad y Orden a este Tribunal, donde aparecía el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a la orden del Tribunal Cuarto de Control para celebrar Audiencia de Presentación por flagrancia, y visto que pesaba orden de captura emitida por este Tribunal en contra del referido sancionado, se acordò librar oficio al referido departamento a los fines de que independientemente de cual sea la decisión del Tribunal Cuarto de Control, quedara detenido a la orden de este Tribunal en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía por ser mayor de edad. Asimismo en fecha 28-01-08 se realizó audiencia especial donde se determinó que el sancionado de marras no podía continuar cumpliendo con la medida privativa de libertad en el Centro Socio Educativo Jesús Maria rengel por haber incumplido la normativa interna dentro de la institución, ordenándose su ingreso hasta el Internado Judicial del estado Monagas, separado de los adultos. Observándose que desde el 05-07-05 hasta el 22-07-05 estuvo detenido por diecisiete (17) días, desde el 10-04-06 hasta el 28-04-06 estuvo detenido Dieciocho (18) días, sumados todos da un total de Un (01) mes y UN (01) día; ahora bien desde el 26-05-07 hasta el 24-06-07 da un total de veintiocho (28) días que sumados A Un (01) mes y UN (01) DIA da un total de UN (0!) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; ahora bien desde el 07-01-08 hasta la presente fecha 01-08-08 da un lapso de SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DÌAS, que sumados al UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DA UN TOTAL DE OCHO MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS.

Por cuanto en fecha 05-06-08 se solicito la colaboración al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al SISTEMA Penitenciario de esta ciudad, a los fines de que se le practicar el Informe de Evolución del Plan Individual al sancionado de auto, en virtud de que le Defensora Pública Cuarta Penal solicito al tribunal se practicara dicho Informe en virtud de la revisión de la medida privativa de libertad a que estaba próxima su patrocinado, en fecha 01, 19, 23-07-08 la Defensa solicita a este Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad, procediendo en varias oportunidades a ratificar la solicitud de Informe, En fecha de hoy se recibido el Informe de la Evolución del Plan Individual del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que el joven durante el tiempo de reclusión , no reporta sanciones disciplinarias por lo que ha mantenido una conducta adaptativa, cuenta con el apoyo familiar, principalmente de su hermana, se trata de un sujeto abordable, orientado a nivel de los tres planos. Sus procesos de atención y memoria se aprecian coherentes y a nivel de la senso percepción no se evidencia alteraciones patológicas, los resultados de la evolución revelan una autocrítica aceptable, ya que reconoce su responsabilidad directa en el delito, pero aun es inmaduro al momento de ensayar los cambios conductuales, sus proyecciones graficas, demarcan un yo frágil, con déficit en cuanto a recursos adaptativos para manejar racionalmente los impulsos, controlar la frustración y la angustia de las situaciones. Sin embargo a partir de la experiencia carcelaria, ha logrado medianamente cambios conductuales, como el manejo de los impulsos, tolerancia a la frustración y control de los límites ante la angustia. Asimismo a nivel social, se ha ajustado moderadamente a los lineamiento establecidos y se relaciona con los otros de forma concreta pero respetando los parámetros básico. Se vincula al delito por inmadures personal y conductual, arrojando la evaluación psicosocial los siguientes criterios: autocrítica aceptable, disposición moderada a cumplir normas y moderada tolerancia a la frustración, se recomienda reforzar el proceso de la resolución adaptativa a los conflictos. así mismo tomando en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas, considerando este Tribunal procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, ya que se observa desarrollo pleno de las capacidades del sancionado por cuanto supero las carencias detectadas en el y este tiene un deseo firme de vivir de acuerdo a las normas.


Asimismo, se desprende de la EVALUACION PSICOLOGICA, en las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: el joven ha cumplido en buena medida con las metas y objetivos propuestos, mantiene un comportamiento conforme a las normas y ha modificado ciertos patrones de conducta, es importante que a nivel familiar y afectivo se le siga brindando la oportunidad necesaria, a fin de que su cambio sea real y perdurable en el tiempo.

Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presione sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.

Igualmente considera este Tribunal, que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.

Considera este Tribunal que el sancionado CARLOS RAFAEL RAMIREZ durante su permanencia en lña institución carcelaria, logró superar duramente las carencias, los conflictos tanto emocionales como familiares y sociales, lo cual es necesario para poder señalar que obtuvo la progresividad necesaria y el apoyo familiar necesario para seguir un ritmo de vida social productiva, pacifica y solidaria, siendo procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo.

Las Medidas que considera este Tribunal que son Necesarias para que el sancionado las cumpla en Libertad son: La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar su estudio o su trabajo.

Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida al Servicio Social de Este Tribunal a cargo de la Licenciada Maritzabel Candurin conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido con la sanción por espacio de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. La presente decisión tiene su fundamentación en el artículo 44, 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 90, 629, 628, 631, 641, 646, 647 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Ordena el EGRESO del sancionado desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Departamento de Servicio Social. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN. (T)


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-


EL SECRETARIO.-


ABG. ERI FERRER.-