REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000384
ASUNTO : NP01-D-2005-000384


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en virtud de haberse celebrado Audiencia especial , en el presente asunto instruido en contra del sancionado: IDENTIDAD IMITIDA, quien actualmente se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a quien se le instruye la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionados en los artículos a la orden de este Tribunal; visto que la presente causa se inicio en fecha 04-11-05, dicha audiencia se realiza a los fines de dilucidar la situación que presenta el sancionado de auto por sus innumerables fugar realizadas desde el Centro Socio Educativo Jesús Maria Rengel, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

En fecha 08 de Junio del 2005, se realizó Ejecución y Computo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD IMITIDAa cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y cuatro (04) meses y de forma simultanea la medida de servicio a la comunidad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo revisto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DINEIDIS COROMOTO TORRES GOMEZ Y HERMELINDA ECHARRY FUENTES.

En fecha 08-06-05 se impone de la decisión antes mencionada al sancionado de auto, la libertad asistida ante el Departamento de Trabajo social de esta sede y previa solicitud del adolescente se ordeno que el mismo cumpliera el Servicio Comunitario en los Bomberos de este Estado. En fecha 23-01-06 se recibió oficio S.S.S. 007-05 procedente del Departamento de Trabajo Social de este organismo judicial, informando al juez que el sancionado de marras no esta cumpliendo con las entrevistas pautadas por esa Sección motivado a que en ese momento se encontraba privado de su libertad.

En fecha 22-11-05 se Ejecuta y Computa la sanción emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 03-11-05, donde se sanciona al adolescente IDENTIDAD IMITIDAa cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano EDGAR IGNACIO RENGIFO (OCCISO). Estando privado de su libertad a partir del 02-09-05 hasta el 22-11-05, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10 DIAS, dicha medida debería ser cumplida en el Centro Socio Educativo Jesús María Rengel de esta ciudad.

En fecha 05-12-06 se impone al sancionado IDENTIDAD IMITIDA de la sanción dictada en fecha 22-11-05; en fecha 25-02-06 se fuga del Centro Socio Educativo antes mencionado, entregándose el sancionado de auto junto con su representante ante el Centro Socio Educativo Jesús Maria Rengel, quien fue recluido nuevamente a ese centro, habiendo permanecido fugado DOS (02) DIAS-

En fecha 07-03-06 se recibió el plan Individual del sancionado de marras procedente de la Directora del centro socio Educativo en cuestión.
De igual forma en fecha 28-04-06 se recibió oficio 150 de fecha 27-04-08, procedente Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, remitiendo anexo al mismo Evolución del plan Individual del sancionado de auto, donde se evidencia con relación psicopedagógico el sancionado muestra un interés y motivación para avanzar, cursa el tercer grado de educación básica, cumple con las tareas asignadas, es colaborador y se muestra dispuesto a continuar con su preparación académica; en el aspecto de capacitación labora se muestra interesado en las actividades a realizar en dicho centro, desenvolviéndose con agilidad y destrezas, se muestra interesado en las actividades deportivas es disciplinado y asume el deporte como arte de su desarrollo integral; en el aspecto familiar es necesario involucrar un poco mas a su grupo familiar en proceso socio educativo a fin de que asuman con responsabilidad lo importante que es su apoyo y colaboración para lograr que se consolide sus metas, señalando el equipo que debería continuar recibiendo terapias grupales e individuales como parte de su tratamiento.

En fecha 03-05-06 se inicio en la Entidad Socio Educativa en mención, un motín que se prolongo hasta horas de la madrugadaza del 04-05-06, y en el mismo tuvo la participación activa del adolescente IDENTIDAD IMITIDA, acordándose por auto de fecha 04-05-06 su traslado hasta la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a los fines de evitarle un peligro de su integridad física y a las demás personas recluido en dicho dentro.

De igual forma se observa que en fecha 12-05-06 procedió este Tribunal a acumular la causa NP01-P-2005-000542 a la presente causa donde el sancionado cumple la medida privativa de libertad a los fines de realizar el computo real con la finalidad de que el adolescente conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta el 12-05-06. Evidenciándose que el sancionado cumplió con la medida de servicio a la comunidad y cumplió por el Departamento Social la medida de libertad Asistida por el lapso de Tres (03) meses y le fue impuesta esta medida por Un (01) año y Cuatro (04) meses, hasta esa fecha le faltaba por cumplir la medida de libertad asistida por un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, los cuales cumplirá de manera sucesiva una vez cumpla con la medida privativa de libertad, señalando en dicho computo que hasta esa fech12-05-06 el joven había cumplido con la medida privativa de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de dicha medida DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS.

En fecha 22 de mayo del 2006 se acordó que el sancionado de auto estuviera de reposo médico por ocho días en el domicilio de su representante legal, a los fines de que se realicen los cuidado post operatorios; en fecha 30 de mayo del 2006 el joven comparece al tribunal Y solicita el ingreso al centro socio educativo Dr. Jesús María Rengel ya que se sentía bien.

En fecha 05-06-06 se declara en rebeldía al adolescente de marras por haberse fugado en fecha 02-06-06 del centro donde estaba recluido, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25-07-06 es aprehendido el sancionado IDENTIDAD IMITIDA, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de este Estado.

En fecha 25-07-06 se ordeno el reingreso del adolescente al centro, quien permaneció tres días en el área de reflexión con sus respectivas sanciones y orientaciones.

En fecha 07-08-06 el joven sancionado se fuga nuevamente de las instalaciones del centro socio educativo donde se encuentra recluido, y es declarado en Rebeldía en fecha 08-08-06.
En fecha 29-03-07 se recibió oficio Nº 112 precedente de SAPRANAM, en el cual notifican que el adolescente de marras se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, desde el 27-03-07 a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos contra la propiedad (robo).

Este Tribunal visto que el sancionado IDENTIDAD IMITIDAestaba recluido en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, en fecha 29-03-03 reviso y acuerda mantener la medida privativa de libertad habiendo cumplido hasta esa fecha OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, y le faltaba por cumplir de la medida privativa hasta esa fecha UN (0!) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, se impuso de la revisión de la medida en fecha 03-04-06.

En fecha 20-04-07 el joven sancionado se fuga nuevamente de las instalaciones del centro socio educativo donde se encuentra recluido, y es declarado en Rebeldía en esa misma fecha.

En fecha 03-07-07 se aprehende al sancionado de autos y el mismo es traslado hasta el Tribunal, a los fines de que expusiera el motivo de su fuga en fecha 04-07-07.

En fecha 17-07-07 el joven sancionado se fuga nuevamente de las instalaciones del centro socio educativo donde se encuentra recluido, y es declarado en Rebeldía en fecha 19-07-07.

De igual forma consta en actas oficio Nº 208 de fecha 05-08-07 procedente de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, informando de la fuga del adolescente IDENTIDAD IMITIDA, quien conjuntamente con otro adolescente, habían sometido físicamente al custodio con unas puyas afiladas dándose a la fuga.

En fecha 11-09-07 se recibió oficio 2C-986 procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, informando que se había decretado medida privativa de libertad al sancionado IDENTIDAD IMITIDAa los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, quedadnos recluido el mismo en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.

En fecha 13-09-097 se acuerda dejar al sancionado detenido en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a los fines de procurar el cumplimiento integro de la sanción impuestas y futuros retardos por incumplimiento. como establecimiento de reclusión ofrece más contención, lo que garantizara la presencia del adolescente en el proceso para lograr el fin legalmente previsto de la sanción y evitar verse involucrado en nuevas investigaciones penales, por cuanto el Tribunal 2do de Control de esta Sección decreto medida privativa de libertad al adolescente en referencia por verse envuelto en un nuevo delito grave que amerita privativa de libertad, presuntamente cometido durante el tiempo que permaneció fugado.

En fecha 25-10-07 se realiza otra acumulación de causa, en virtud de haber sido sancionado en el asunto NP01-P-2007-00671, por la comisión de Robo Agravado y Lesiones leves, siendo sancionado con la medida Privativa de libertad por el Lapso de Ocho Meses y Seis (06) meses de servicio comunitario, donde se señalo que la sanción definitiva quedo en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, se actualizó el computo en esa fecha, por lo que se determinó que el adolescente IDENTIDAD IMITIDAle faltaría por cumplir con la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.


En fecha 15-11-07 el joven sancionado se fuga nuevamente de las instalaciones del centro socio educativo donde se encuentra recluido, y es declarado en Rebeldía en fecha 16-11-07.

En fecha 10-01-08 es aprehendido nuevamente el sancionado de auto, en fecha 15-01-08 se acuerda que el mismo deberá quedar recluido en el Centro Socio Educativo General José FARNACISCO Bermúdez hasta el 28-01-08, fecha en la cual deberían ingresarlo nuevamente al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel.

En fecha 30-01-08 se recibió del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, oficio Nº O22, remetiendo anexo copia de informe relacionado con una situación de fuga donde participó el adolescente de marras.

En fecha 01-02-08 se recibió oficio Nº 034 procedente de la entidad Dr. Jesús María Rengel, a los fines de informar que el sancionado de marras, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, al momento de abrir la puerta de la habitación para darle la cena salio corriendo y se amor con un pedazo de tubo y una silla de hierro amenazando al maestro de guardia, quien en compañía del policía le realizaron un seguimiento pero no lograron atraparlo.

En fecha 01-02-08 el joven sancionado se fuga nuevamente de las instalaciones del centro socio educativo donde se encuentra recluido, y es declarado en Rebeldía en fecha 13-02-08.

Ahora bien de la revisión del computo realizado en fecha 25-10-07, se señala que la sanción definitiva quedo en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, se actualizó el computo en esa fecha, por lo que se determinó que el adolescente IDENTIDAD IMITIDAle faltaría por cumplir con la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Evidenciándose que existe un error en el computo antes señalado por cuanto, el adolescente desde el 02-09-05 hasta el 29-11-05 había cumplido Dos (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; desde el 30-11-05 hasta el 25-02-06 había cumplido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) días; desde el 05-06-06 hasta el 27-02-06 había cumplido TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS; desde el 07-08-06 hasta el 25-07-06 había cumplido DOCE (12) DIAS; desde el 20-04-07 hasta el 28-03-07 había cumplido VEINTIDOS (22) DIAS; desde el 03-07-07 hasta el 17-07-07 había cumplido CATORCE (14) DIAS; desde el 02-08-07 hasta el 05-08-07 había cumplido TRES (03) DIAS; desde el 05-09-07 hasta el 15-11-07 había cumplido DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS; desde el 09-01-08 hasta el 01-02-08 había cumplido VEINTIDOS (22) DIAS; desde el 14-08- hasta la presente fecha 20-08-08 ha cumplido SEIS (06) DIAS, que sumados todos da un total de haber cumplido UN (01) AÑO UN (01) MES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y UN (01) DIA; por cuanto se le computo y sumo la sanción privativa de Ocho (08) Meses, al cual se le descontó un día que se encontraba privado de libertad en la fase investigativa del asunto NP01-P-2007-000671 (27-03-07 hasta el 28-03-07) quedando la sanción en SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. EN DEFINITIVA SU SANCION QUE LE FALTA POR CUMPLIR ES: DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y (01) UN DIA; es por lo que se procede a subsanar el error en el computo de las sanciones PRIVATIVAS impuesta al sancionado de auto de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, 646 y 647 ejusdem.

El objetivo que se busca en esta oportunidad era formar y promover la participación responsable del sancionado, en la construcción de una forma de vida alternativa, sin conflicto con la Ley Penal. “Normalizada”, es decir, un ritmo de vida semejante al que sigue la población general de esa edad,

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y con las reiteradas fugas que ha venido realizando el sancionado de auto se hace imposible cumplir con el objeto que se persigue en el proceso reeducativo que se le realiza.


El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, y de los informes consignados en la causa, se puede determinar que tomando en cuenta el Interés Superior de el sancionado, así como de los otros jóvenes que se encuentran cumpliendo Privativa de Libertad en la Institución de Adolescente, puede el joven IDENTIDAD IMITIDA, continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente en la habitación con todas las seguridades del caso, comprometiéndose la Directora en sala a realizarla su plan Individual, realizarle continuamente entrevistas con el psicólogo de la institución así como las trabajadoras social, recibir las orientaciones educativas, médicas, recreacionales; además se le permitirá recibir a su representante legal en la habitación , ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas las veces que estuvo recluido en dicho centro, internamiento que se realiza a los fines de poder ir mejorando la conducta transgresiva del sancionado y poder mejorar su desarrollo de capacidades a los fines de poder reinsertarlo en la sociedad y se permita una convivencia con su entrono y su familia. . En consecuencia lo procedente es ordenar el traslado a el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, a la habitación destinada para el cumplimiento de la sanción, a los fines de continué cumpliendo dicha medida, garantizándole siempre su derechos y garantias procesales como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral. Por cuanto existe un Informe de Evolución del plan Individual inserto en la presente causa y se observa que el adolescente iba poco a poco mejorando en su comportamiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD IMITIDA, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de UN 01 AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN DIA, sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se establece como lugar de cumplimiento el CENTRO SOCIO EDUATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL, en la Habitación destinada para continuar cumpliendo con la medida privativa, ordenadose se haga la evolución del plan individual del mismo y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo continuar insertando en los programas que se siguen en dicha Institución. De igual forma se acuerdo librar oficio a la Directora Licenciada Janeth Marisela Requena, Directora de DPAJSA, a los fines de que coordine el traslado del sancionado de autos para ser trasladado hasta la Medicatura Forense de Cumanà Estado Sucre a los fines de practicarle examen forense psiquiátrico, y siendo las 2:05 horas de la tarde la juez que preside este Tribunal se comunico vía telefónica al número 0414-7953057 perteneciente al Dr. Arquímedes Fuentes Médico Forense adscrito a la medicatura Forense De Cumanà Estado Sucre, quien manifestó que el se encontraba de vacaciones y que lo llamará el 08-09-08 a los fines de dar al Tribunal la cita para trasladar al sancionado de auto a su consultorio para realizar el examen requerido, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar llamada telefónica, en la fecha antes indicada, a los fines de poder ordenar el traslado hasta esa medicatura. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamentación de la presente decisión se encuentra en artículos 44. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 544, 625, 626, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 637, 638, 641, 646, 647 todos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Líbrese lo conducente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel.. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.


EL SECRETARIO,

ABG. ERI FERRER