Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 23-03-1914, anotada bajo el Nº 296, tomo 02.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAICEL YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 10.498.401 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.252, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA AGREDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad No. V- 8.378.858 y ABDUL MASSIH THAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.087.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.094, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Exp. 8759

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada HAICEL YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 10.498.401e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.252, y de este domicilio, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, quien es la parte actora en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), contra el auto de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario.

Llegados los autos a esta Alzada, se le impartió el trámite legal correspondiente y en razón de ello, pasa a decidir de la siguiente forma.

PRIMERO

Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

1. En fecha 03-03-2008, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, los ciudadanos Gregoria Josefina Agreda Ramos y Abdul Nassih Tahan, asistidos en ese acto por el abogado Anibal Marcano Casanova, “...quienes procediendo en sus caracteres de parte demandada conferimos Poder Especial Apud- Acta…” En fecha 31-03-2008, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, el Apoderado Judicial de la parte demandada Anibal Marcano Casanova, a contestar la demanda, e igualmente paso a reconvenir.
2. En fecha 02-04-2008, Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, decide “Vista la reconvención planteada en Capitulo II de la contestación en la presente demanda, presentada por el abogado Anibal Marcano Casanova… y por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fija el Quinto (5) día de Despacho siguiente al presente, para que el demandante reconvenido conteste la demanda…”
3. En fecha 03-04-2008, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, el Apoderado Judicial de la parte demandada Anibal Marcano Casanova, expone y solicita lo siguiente “A todo evento además de las pruebas señaladas en el Capítulo III, del Escrito de Contestación de fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Ocho, solicito del tribunal acuerde practicar conforme a lo establecido en los artículos 472 y 473 y siguientes del Código de procedimiento Civil, Inspección Judicial en el expediente con nomenclatura interna No. 697 de este tribunal…”
4. En fecha 08-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, provee de la siguiente manera visto el escrito presentado por el abogado Anibal Marcano Casanova, “Declara Inadmisible lo solicitado por el abogado antes referido, dado que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es taxativamente claro, al señalar que las pruebas deben ser aportadas únicamente en la oportunidad allí señalada, vale decir, contestación a la demanda o en caso de tratarse de documentos públicos, debió de haber señalado la oficina donde se encontraban…”
5. En fecha 11-04-2008, la Apoderada Judicial de la parte reconvenida, la abogada Haicel Ysturiz, pasa a contestar la Reconvención.
6. En fecha 16-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, decide “De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal pudo observar que incurrió en un error involuntario, al violentar los lapsos procesales, los cuales son de orden público, dado que no se dejó vencer íntegramente el lapso de Veinte (20) días acordado para dar contestación a la demanda, tal y como señala nuestra ley… ordena Reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación (VEINTE 20 DÍAS), haciendo la salvedad, que habían transcurrido Quince días, desde que el apoderado de la parte demandada consigno poder, dándose por citada de manera tácita, hasta la presentación del escrito contentivo de contestación a la demanda, donde además planteó la reconvención, es decir, desde el días 03-03-2008 al 31-03-2008, en consecuencia, déjese transcurrir los CINCO días de Despacho para completar los veinte de la contestación. Como consecuencia de ello, que quedan sin efecto jurídico alguno, los autos posteriores, es decir, desde la admisión de la reconvención de fecha 02-04-2008, cursante del folio 80, así como los autos cursante a los folios 85-89. el tribunal se pronunciará sobre la admisión a la reconvención, una vez se encuentre vencido el lapso de los veinte días para la contestación”.
7. En fecha 23-04-2008, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, el Apoderado Judicial de la parte demandada Anibal Marcano Casanova, y consigna escrito en el cual señala que en el escrito de Reconvención primeramente realizado, mencionó erróneamente a la empresa distinta a la demandante, por lo que pasa a intentar el juicio en contra de la Empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”.
8. En fecha 25-04-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, ordena que “visto el escrito presentado por el abogado Anibal Marcano Casanova... El tribunal por no ser contrario a derecho, ordena sea agregado escrito de reconvención en contra de la Empresa Compañía Nacional Anónima de seguros La Previsora”.
9. En fecha 02-05-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, se pronuncia que encuentra “…la parte demandada contestó como evidentemente consta a los folios 76 y vto y 78, y en dicha contestación planteó una reconvención…el tribunal la admite”.
10. En fecha 09-05-2008, la Apoderada Judicial de la parte reconvenida, la abogada Haicel Ysturiz, pasó a contestar la reconvención, en la cual como punto previo apela del auto de fecha 02-05-2008, que admite la reconvención planteada, señalando que fundamentaría la misma ante el Superior.
11. En fecha 15-05-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, acuerda oír apelación en un solo. En razón de ello pasa este Juzgador a decidir de la siguiente forma:

SEGUNDO

Cabe destacar, que siendo la reconvención, según señala Ismael Medina Pacheco “la demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida conjuntamente en una misma sentencia. Además es una contra ofensiva explicita del demandado.

Según señala Ricardo Enrique la Roche “entre la causa de la demanda original y la causa de reconvención no puede haber identidad de sujetos, ya que el carácter con que actúan es distinto por encontrarse en posiciones inversas: el demandante como remandado y el demandado como reconvincente”.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 364 y 369 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (subrayado del tribunal)
Artículo 359: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ello si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. (negrillas del tribunal)

Por ser la reconvención, una demanda que va a ir dirigida contra el demandante, se aplican por analogía, las normas contempladas para la demanda, cuando expresamente en el capitulo de la reconvención, no mencionara nada al respecto.

Observa este Sentenciador, en este sentido que dada la relevancia jurídica que tienen los lapsos procesales, los cuales se deben dejar precluir íntegramente, de acuerdo con el principio de preclusión, que según Chiovenda “es la pérdida, extinción o consumación de un derecho”. Y sin ella los procesos se harían interminables y los lapsos permanecerían indefinidamente abiertos.

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Tribunal aquo, incurrió en un error involuntario, al no dejar precluir íntegramente el lapso procesal establecido para la contestación de la demanda, por lo que dió lugar a que la parte demandada-reconveniente, se le violentara un derecho constitucional, como es el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 26 ejusdem y el 2 ejusdem, de acuerdo a ello el Estado venezolano va a garantizar, mediante sus órganos jurisdiccionales, una justicia a la cual tiene derecho todo ciudadano y ciudadana.

Ahora bien, si el tribunal aquo omitió precluir el lapso para la contestación de la demanda, a fin de subsanar el mencionado error involuntario, repuso la causa. Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que siendo que el demandante-reconvenido, no apeló de la reposición de la causa, dentro del término establecido por la Ley, por lo que el mismo quedó firme y así se decide. Sin embargo, apela del auto que admite la reconvención de fecha 02 de mayo de 2008, al cual debemos aplicar la norma establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del
tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (negrillas del tribunal)

A luz de la norma transcrita se evidencia que el auto que admite la demanda, es decir, en razón de la naturaleza del auto de admisión de la demanda, acto este de carácter decisorio, y que no requiere fundamentación, y que al momento del pronunciamiento debe verificarse si no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o si colige con alguna disposición expresa de la ley, por consiguiente, el auto de admisión de la demanda no puede considerarse de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes, por el tribunal que lo haya, en atención a ello y dado que se aplican por analogías estas disposiciones a la figura de la reconvención, debe entenderse que si el Tribunal de la causa admite la misma no procede recurso sobre ella, y en caso de negarse la admisión se oirá libremente el recurso.

En relación a ello observa este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente en relación a estas nociones:

“…Por orden público, debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones reciprocas.
Por buenas costumbres, se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y la moral.
Por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…”

En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe que en el presente caso no ocurre ninguno de estos supuestos debe por disposición expresa de la Ley, declararse improcedente el recurso de apelación, por cuanto el auto de admisión de la reconvención no tiene apelación, debiendo en este sentido pasar a declararlo así en la dispositiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, identificados supra. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2008.


Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ






En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publico la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA



DRJ/MC
Exp. N° 008759