Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Agosto de 2.008

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSE BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.398.970 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.930, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, de este domicilio, debidamente inscrita en Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, refundido sus Estatutos en varias oportunidades siendo una de ellas mediante Acta de Asamblea el 26 de Abril de dos mil siete (2007), registrada bajo la misma Oficina antes mencionada bajo el No. 42, Protocolo Primero Tomo 6, representada por el ciudadano HENRY S. MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 37.757, en su carácter de Coordinador General.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)- (OPOSICIÓN)
EXP. 008767


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA BELLO MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 21 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Junio de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y concluido el término anterior y llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, hicieron uso de este derecho ambas partes, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “En fecha 25 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HENRRY S. MARCANO, debidamente identificado, actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Habitat Santa Eduviges, y consigna escrito constante de cuatro folios útiles y anexos en 83 folios, mediante el cual hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ante el Ad Quem. Y visto también el escrito suscrito en fecha 05 de mayo de 2008, por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX BARRETO, igualmente identificado, mediante el cual solicita sea declarada extemporánea la oposición formulada. Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente oposición. De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el A quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el Tribunal de la cognición y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad con el artículo 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes, al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá la apelación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de la medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida, tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo Juez que la dicto, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso donde se evidencia que los propietarios del inmueble objeto de esta pretensión es la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, compuesta por más de cuatrocientos (400) miembros y los cuales tienen como fin principal la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales para interés social, en los cuales se construirá un gran número de viviendas, por lo que la pretensión del demandante, no se verá disminuida por la medida objeto de la presente oposición, por cuanto no hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva, es por lo antes expresado que este Tribunal en consideración al déficit habitacional existente en el Estado, y que dicha medida decretada por el Tribunal Ad Quem, perjudica a éste gran número de optantes a contar con una vivienda digna como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de mantener dicha medida se impediría que este gran número de venezolanos y venezolanas puedan cumplir en el propósito y razón de asociarse para construir viviendas pues se le negarían los financiamientos necesarios para lograr tal fin y conforme al artículo 2 de la citada Carta Magna, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de marzo de 2008, y recaídas sobre una parcela de terreno, identificada como lote No. 13 y que forma parte de una mayor extensión del sector denominado Tipuro con una superficie de 329.829,80 Mts, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce de la Tozcana a Caripito, SUR: Terreno de Tipuro y Caruna; Este: Terrenos que son o fueron de la sucesión Barrozzi y OESTE: Con la parcela que es o fue de Ernesto Lara Muñoz y comprendida dentro de los siguientes linderos técnicos: NORTE: Con el lote No. 10, mediante un segmento de recta que parte del vértice 18 al vértice 19 con rumbo S 17° 19 21” E y una distancia aproximada que parte del vértice 19 al vértice 14 con rumbo S 69° 55” 18” 0 y una un (01) segmento de recta que parte del vértice 14 al vértice 15, con rumbo lote No. 12, mediante un segmento de recta que parte del vértice 15 al vértice 18, con rumbo N 70° 14´37” E, y una distancia aproximada de 579.999 M…”

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio HENRRY S. MARCANO, en su condición de Coordinador General de ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, conocida con sus siglas OCV SANTA EDUVIGES, y entre otros hechos argumentó:
• Que cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial de este Estado apelación interpuesta por el demandante FELIX JOSE BARRETO MARCANO, cuya nomenclatura tiene signada con el No. 8767, y el cual forma parte del expediente No. 29.639, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
• Que el día veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, abrió cuaderno de medidas, tal como consta al folio 01 del mismo cuaderno, decretando una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la OCV SANTA EDUGIVES, medida ésta que fundamentó la actora sobre un cheque sin estar debidamente protestado, tal como lo exige así el Código de Comercio. Siendo que en aquella oportunidad fue presentado por el Beneficiario-Demandante en las taquillas del Banco, siendo devuelto el mismo por defecto de firma y por no carecer de fondos, tal como consta al juicio principal del exp. Nro. 29.639.
• Posteriormente a esta circunstancia, el demandante practicó una Inspección en la Institución del Banco, encontrándose que para el momento no existía fondos y ello se evidencia de la Inspección practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial…
• El día veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007), el demandante, se dirige al Tribunal Primero, mediante escrito, solicitándole al mismo le cambie la medida preventiva de embargo, y le otorgue una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la OCV SANTA EDUVIGES, y ello se evidencia al folio 15 y 16 ambos inclusive.
• El día dos (02) de Abril de dos mil siete (2007), el Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante auto fijó una caución a la actora para proceder a dictar medida y fijó el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000) y ello se evidencia a los folios 25 y 26 ambos inclusive del cuaderno de medidas.
• El día nueve (09) de Abril de 2007, el demandante apela de la caución exigida por el Tribunal A Quo, cuya apelación le es oída y remiten a este Tribunal el cuaderno de medidas y ello se evidencia al folio 28 del presente cuaderno.
• El día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior decreta en contra de la OCV SANTA EDUVIGES, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único lote No. 13 de terreno que compro la referida OCV, con el esfuerzo y el aporte de más de cuatrocientas personas que beneficiarán a igual número de familias para adquirir una vivienda digna tal como lo dispone nuestra Carta Magna. Esta medida revocó la caución de 500 millones de bolívares exigida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, cuya decisión nunca debió decretarse ya que este mismo Juzgado Superior en fecha 26 de Noviembre de 2007, sentencio la causa principal también apelada por la actora reponiendo la causa a favor de su representada al estado de que las partes si bien lo consideran puedan hacer uso del recurso de apelación, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma nulas; con el fin de subsanar el error y así se decide y ello se evidencia de la copia de la sentencia emanada de este mismo Tribunal… Que es de observarse que este Tribunal se pronunció primeramente sobre el expediente No. 29.639, el día 26 de Noviembre de 2007 y después se volvió a pronunciar aún cuando había dejado sin ningún efecto el cuaderno de medidas…
• Que aún cuando creen, que este Juzgado pudo haber sido sorprendido en su buena fe por la actora, en cuanto al auto que decreto la medida gravosa en contra de su representada, que tienen razones tanto de hecho como de derecho, para que este Juzgado Superior, no vaya a hacer nuevamente sorprendido por el demandante, ya que lleva dos años trabajando con respecto a la medida y no ha continuado el juicio principal, pretendiendo ahora con una nueva apelación del mismo caso, que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre el mismo caso…
• Por lo que solicitó a este Tribunal Superior se sirva ratificar la suspensión de la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, o en su defecto declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Por otra parte el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX JOSE BARRETO MARCANO, parte demandante, presentó igualmente escrito de conclusiones argumentando:

• Que la presente demanda pretende el cobro del monto representado en el cheque No. 24396371 librado contra de la cuenta corriente de la Organización Comunitaria de la Vivienda Santa Eduviges S.C., signada con el No. 01340171371711053995, de Banesco Banco Universal, cuyo instrumento original fue aportado por su representado a los autos como documento fundamental de la demanda.
• Con la finalidad de agotar los extremos pertinentes para demostrar la contumacia e insolvencia de la deudora, a su solicitud, el mismo Tribunal de la causa, practicó Inspección Judicial en las oficinas del Banco Banesco, que correspondía a la cuenta, mediante la cual el a quo, verificó que:
a) La emisión del cheque había sido hecha sin provisión de fondos.
b) Que para el día de su presentación al cobro, la cuenta corriente No. 01340171371711053995 tampoco disponía de fondos y,
c) Que por último, para la fecha en que se practicó la inspección, la cuenta aun carecía de fondos con los cuales honrar el pago del cheque emitido.
• Entonces, el fundamento de la medida solicitada, aparece así como un término de grave certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, un alto grado de verosimilitud. En abundancia de esta contundente actividad probatoria, y dentro de los límites de la cognición reducida que implica la sede cautelar, en aquella oportunidad invocaron la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil puesto que la procedibilidad de la cautelar solicitada, no dependía de la ponderación que el Juez pudiera hacer de los factores de riesgo ni de que comprobara otros extremos diferentes de procedencia, que en todo caso se habían cumplido escrupulosamente.
• Que su apelación contra la decisión de levantar la medida queda sustentada así doblemente, por una parte, por cuanto el Tribunal de la causa ya se había negado a decretar la medida, por lo tanto no había emitido opinión en el asunto cautelar y quedaba inhabilitado para hacerlo, prueba de lo cual es que fue el Tribunal Superior el que tuvo que decretar la medida luego de nuestra apelación contra la negativa de decretar y practicar la cautelar solicitada…
• Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental, y en el caso del procedimiento por intimación, es la consecuencia de un perentorio mandato legal. La ley no deja lugar a interpretaciones.
• Al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el Juzgado Superior, el A Quo suplió defensas a la parte demandada, violentó el principio de igualdad procesal, decidió un asunto sobre el cual había emitido opinión y se apartó de la norma rectora de la conducta de los Jueces a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de esta desmañada manera, el Juez de la recurrida conculcó el derecho constitucional fundamental de su representada a un justo y debido proceso y a una tutela judicial efectiva y además inficionó su decisión de nulidad absoluta al violentar la juridicidad de su ministerio levantando una medida cautelar que ya había negado, con absoluto apego a los mandatos de los artículos 585, 646 y 601, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a los requisitos de admisibilidad de la demanda.
• Además conculcó el derecho a la defensa y el derecho subjetivo de su patrocinado a accionar la tutela jurídica preventiva del Estado, acorde con la función conservativa de la actividad procesal, y basada en el reconocimiento explícito que da la Ley a la función cautelar.
• Sobre la base de los razonamientos expuestos, solicitó de esta Alzada, se sirva anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno, cuyos identificatorios corren en autos…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del A Quo, supra citada que suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Superioridad, en tal sentido en primer lugar este Sentenciador debe enfatizar que tal y como lo sostiene la doctrina “ Las medidas cautelares, siguiendo a Rafael Ortiz, se define como “el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y mediante la futura ejecución de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional”.

Ahora bien, precisando aun más lo anterior este Sentenciador debe señalar que este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2008, por considerar que estaban llenos los extremos de ley para ello y sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno identificada como Lote No. 13 y que forma parte de una mayor extensión del Sector denominado Tipuro, con una superficie de 329.829, 80 Mts, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce de la Toscaza a Caripito; SUR: Terreno de Tipuro y Caruna; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión BARROZI y OESTE: Con la parcela que es o fue del señor ERNESTO LARA MUÑOZ, y comprendida dentro de los siguientes linderos técnicos: NORTE: Con el lote No. 10 mediante un segmento de recta, que parte del vértice 18 al vértice 19, con rumbo S 17°, 19° E y una distancia aproximada de 301, 744m; SURESTE: Con el lote No. 14 mediante un segmento de recta, que parte del vértice 19 al vértice 14 con rumbo S 69° 55´18¨0 y una distancia aproximada de 580, 00 m. SUROESTE: Con el lote No. 02 mediante un (01) segmento de recta, que parte del vértice 14 al vértice 15, con rumbo N17°21´00¨0, y una distancia aproximada de 305,00 M. NOROESTE: Con el lote No. 12, mediante un segmento de recta que parte del vértice 15 al vértice 18, con rumbo N 70°14´37¨E y una distancia aproximada de 579,999 M.

En tal sentido también cabe mencionar, que una vez que fue emitida la decisión supra citada, y dentro del lapso legal correspondiente se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, y es ante ese Tribunal que el ciudadano HENRRY S. MARCANO, antes identificado, actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Habitat Santa Eduviges, realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por esta Superioridad, así entonces vista la incidencia surgida con motivo de la oposición realizada, es por lo que el Tribunal A Quo le dio curso a la articulación probatoria correspondiente para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieran en defensa de sus derechos y vista las pruebas aportadas fue que emitió la decisión apelada, basándose para ello en la Doctrina de la Sala de Casación Civil 2007, (Sentencia No. 352 del 11/05/07, caso: Dariela Rivero Mahecha c/ Arie Davidescu Guelrur) que estableció:
“… En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que la cognición y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”

En virtud de ello, el recurrente de marras ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal A Quo, que decidió sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y que por ende la suspendió, bajo el criterio antes transcrito, y es por tal motivo que a este Sentenciador le corresponde pronunciarse en esta oportunidad.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Así entonces, a criterio de este Sentenciador en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para que sea decretada nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el prenombrado inmueble.

Por el contrario observa quien aquí decide, que los propietarios del citado inmueble objeto de la presente litis procesal es la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, compuesta por más de cuatrocientos (400) miembros, los cuales tienen como objetivo primordial la construcción de viviendas, en este sentido este Operador de Justicia no evidencia que en el presente caso pudiese quedar ilusoria la pretensión de la parte demandante y por ende la ejecución del fallo en la definitiva, por la medida objeto de la oposición, más aún lo que se constata es que decretar la medida solicitada se obstaculizaría a un gran número de personas el derecho a asociarse para construir viviendas, dado que se le negaría los financiamientos requeridos para alcanzar tal fin, en tal sentido teniéndose en cuenta que unos de los problemas de mayor relevancia existentes en Venezuela es la búsqueda por obtener una vivienda aceptable, y dado que nuestra Carta Magna en su artículo 82 nos estatuye “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Y en el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Citada Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe ratificarse la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado A Quo. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA BELLO MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, igualmente identificada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA



DRJ/mp
Exp. N° 008767