Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


PARTE ACTORA: GLADIMIR ZERPA CAMPOS y YANI DE GOUVEIA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.445.831, V- 14.858.244, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.480.425 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.444, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.8.376.105 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.757, y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 8588.

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.480.425 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.444, y de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanas: GLADIMIR ZERPA CAMPOS y YANI DE GOUVEIA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.445.831, V- 14.858.244, respectivamente, y de este domicilio, quien es la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra auto, de fecha 19 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que declaró “se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, fija una caución montante a la suma QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (562.500.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas en (62.500.000,oo, si es la fianza establecida en el Ordinal 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (312.500.000,oo), que corresponde al monto de la demanda más las costas”.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y en este sentido pasa a decidir de la siguiente forma:

UNICO

Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

 En fecha 29-06-2007, comparece ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, las Ciudadanas GLADIMIR ZERPA CAMPOS y YANI DE GOUVEIA GARCÍA, asistidas por el Abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, supra identificados y presentan demandan en contra de ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, con motivo de cumplimiento de contrato y solicita que se decrete medida de Prohibición y Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno, identificado con el Nro. 13.
 En fecha 03-07-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto, admite la demanda y “en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de mediadas que se ordena abrir a tales efectos.
 En fecha 29-06-2007, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita al tribunal de causa que se pronuncié sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
 En fecha 19-07-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto, expresa que “se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, fija una caución montante a la suma QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (562.500.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas en (62.500.000,oo, si es la fianza establecida en el Ordinal 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (312.500.000,oo), que corresponde al monto de la demanda más las costas”.
 En fecha 30-07-2008, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, el Apoderado Judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 19-07-2007.

En este sentido, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de la parte perdidosa.

En cuanto a la medida de Prohibición de enajenar y gravar y en atención al caso de autos, que es solicitada sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 13, y cuyos linderos generales son: Norte: Con carretera nacional que conduce a La toscaza a Caripito ; Terrenos de Tipuro Caruno; Este: Con terrenos que son o fueron del señor Ernesto Lara Muñoz y teniendo el lote una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (175.776,90 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos técnicos: NORESTE: Con el lote Nº 10, mediante Un (1) segmento de recta, que parte del vértice 18 al Vértice 19 con rumbos S 17ª 18´21” E y una distancia aproximada de 301,774 mts.; SUROESTE: Con Lote Nº 14, mediante un segmento de recta , que parte del vértice 19 al vértice 14, con rumbo S 69º 55´18” O y una distancia aproximada de 305,00 mts.; NOROESTE: Con lote Nº 12 mediante un (1) segmento de recta, que parte del vértice 15 al 18, con rumbo S 70º 14´37” E, y una distancia aproximada de 579,999 mts. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius disponendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble. Sin embargo el uso y disfrute del propietario permanece intocable, pero es temporalmente que se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

Observa este Sentenciador, que el tribunal aquo fijó caución, para poder decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno, con la debida caución por la parte solicitante de la medida. Es de destacar que la constitución de la caución se produce debido a que la parte demandada, por ser una organización con 456 participantes y además de ser un interés general, mal podría insolventarse por dicha cantidad demandada, reflejada en autos.

Ahora bien, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contemplada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar la medida,...” (negrillas del tribunal)

Observa este Juzgador, que de conformidad con el artículo 23 ejuzdem, cuando la Ley establece, puede o podrá, se entiende que autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, siempre que se encuentre relacionado con la justicia y la equidad, contemplada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, concatenado con el artículo 257 ibidem.

Es de destacar que no basta que la parte solicitante acredite, los extremos de Ley, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo vislucidado en punto anterior, debido, a que no se le puede censurar al Juez, porque además de decretar un medida, se solicite caución, debido a su entender no se encuentran llenos los extremos de Ley, en relación a que tal como lo contempla nuestra Ley Adjetiva, puede actuar libremente. Por ende, si el Juez está facultado, para decretar dicha medida de Prohibición Enajenar y Gravar, también lo está para negarla y pedir caución o garantía, de acuerdo con el artículo 590 ejusdem, debido a que según su criterio, no encuentra llenos los extremos de Ley. Aunado a lo anterior, es de resaltar que si el Juez opta por decretar la referida medida, puede limitar el derecho de propiedad de la parte contra quien recaiga.

Los extremos de Ley, se encuentran referidos al fomus boni iuris y el fomus periculum in mora.
El fomus boni iuris, que procede cuando hay presunción grave del derecho que se reclama.
El fomus periculum in mora, es cuando exista presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Observa este Juzgador, a los fines de decidir, la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Santa Eduviges, y su gran número de socios o participantes, se les debe garantizar o proteger los daños y perjuicios, que se les pueda ocasionar, con tal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto los referidos daños pueden ser mayor a la cantidad aquí demandada, y así se decide.

En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe y de conformidad con las normas legales señaladas que es facultad expresa del Juez, decretar la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo en este sentido pasar a declararlo así en la dispositiva Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAMÓN GONZALEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GLADIMIR ZERPA CAMPOS y YANI DE GOUVEIA GARCÍA, identificados supra. Como consecuencia de esta decisión se RATIFICA auto dictado, en fecha 19 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el cual “se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, fija una caución montante a la suma QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (562.500.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas en (62.500.000,oo, si es la fianza establecida en el Ordinal 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (312.500.000,oo), que corresponde al monto de la demanda más las costas”.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA

DRJ/MC
Exp. N° 008588