Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS CAPONNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.855.

APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIOMPOCARO R. y YENNYS PRECILLA R., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.784 y 39.757.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del 2000, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo A-1 de los libros llevados por esa oficina en fecha 01de Marzo del 2006, anotada bajo el Nº 76, Tomo A-6, en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Eduardo Gamboa Saffon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.480.

DEFENSOR JUDICIAL: ISMAEL RODRIGUEZ; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.298.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 8691


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.757, quien es la apoderada judicial del ciudadano Carlos Capónni, parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), dicha apelación fue realizada en contra de la Sentencia de fecha 25 de Febrero del 2008, la cual declara Sin Lugar la presente demanda.

En fecha Treinta y Uno de Marzo del año dos mil Ocho (31-03-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 15 de Junio del año 2006, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que pague al demandante las siguientes sumas: A); CATORCE MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.875.000,00), por concepto del Cheque que se acompaña a la presente demanda, B) TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BS. 342.951,00), por concepto de los intereses moratorios, y C) TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SENTECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 3.718.750,00); por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil…

Los representantes legales de la parte demandante, en su Libelo de demanda exponen:

“Nuestro representado es tenedor y poseedor de un (01) Cheque, emitido a su favor por la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 14.875.000,00), emitido por la empresa Construcciones y Servicios San Francisco, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del 2000, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo A-1 de los libros llevados por esa oficina en fecha 01de Marzo del 2006, anotada bajo el Nº 76, Tomo A-6, en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Eduardo Gamboa Saffon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.480, el mencionado cheque fue girado contra la cuenta corriente Nº 01140540165400089495, del Banco del Caribe, Agencia Maturín, Estado Monagas y lo identificamos de la siguiente forma: Cheque Nº 13130-79473928, de fecha 28/12/2005, a favor de nuestro representado adjuntamos a éste libelo dicho cheque marcado con letra “B” y se lo opones en su contenido y firma a su librador. Ahora bien al presentar dicho cheque al banco girado el día 01/02/2006, el cual fue devuelto con su respectivo sello de devolución, en la cual aparece marcada en la casilla Nº 5, dirigirse al Girador. Es el caso que hasta presente fecha el mismo no ha sido cancelado ni por el girador ni por el librador, pese a haberse presentado al cobro ante el Banco girado y a las múltiples gestiones realizadas en ese sentido han sido infructuosas por lo cual las obligaciones contenidas en ese cheque, consistente en el pago de la suma de dinero expresada en él, es liquida y exigible siendo su deudor una persona Jurídica domiciliado en el país….incumpliendo el deudor con su obligación principal de proveer al banco girado de los fondos suficientes para cubrirlo, así como de pagar la cantidad expresada en el mismo cuando el banco del caribe se negó a hacerlo, por ello siendo exigibles las obligaciones debidas por el deudor es por lo que escogemos este procedimiento por intimación para lograr por la vía rápida posible el pago a que legalmente está obligado el deudor. De conformidad a lo establecido en el articulo 491 del Código de Comercio y ante tal situación, existiendo la prueba evidente de obligaciones de pago de una deuda incumplidas por parte de los deudores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 643 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 641 y 644 ejusdem es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle decrete Intimación contra la empresa Construcciones y servicios San francisco, C.A, ya identificada, domiciliada en la Torre Juanico, piso 3, oficina 3-4, Urb. Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, representada por su presidente Carlos Eduardo Gamboa Saffon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.480, para que dentro del plazo de diez (10) días le pague a nuestro mandante la cantidad liquida y exigible de Dieciséis Millones Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 16.705,451,00) que se discriminan de la siguiente forma: A); La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.875.000,00), por concepto del capital adeudado; B) La cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.487.500,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial de conformidad a lo establecido en el articulo 31 del Código de procedimiento Civil; C) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES ( BS. 342.951,00);por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual que se discriminan de la siguiente forma: Cheque por un valor de Bs. 14.875.000,00, ha devengado intereses durante 166 días desde el día siguiente a la fecha de su emisión hasta el 12 de Junio 2006 a razón de Bs. 2.065, diarios para un total de Bs. 342.951,00 y los intereses que a la misma tasa, se sigan venciendo hasta la definitiva y completa la cancelación de la deuda total, los cuales solicitamos se calculen con una experticia complementaria del fallo, también solicitamos se le intime al pago de honorarios profesionales y las costas del presente juicio calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 646 ejusdem solicitamos que este tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y para la practica de la medida solicitamos se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”

En virtud de la presente demanda, el abogado Ysmael Rodríguez Salazar, Defensor Judicial de la parte accionada hace oposición al decreto intimatorio, y en virtud de ello rechazó, negó y contradijo todos los puntos de la demanda incoada por Gaspare Giampocaro y Yenny Presilla, solicitando a ese tribunal se levantaran las medidas decretadas, posteriormente el referido abogado estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda realizó la misma en los siguientes términos:

“Por cuanto me resultó imposible comunicarme con mi defendida y desconozco si efectivamente adeuda o no las cantidades demandadas a la empresa demandante y no teniendo elementos suficientes para defender a mi representada me limito a rechazar en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta en contra de mi representada, en consecuencia rechazo que mi representada adeude a la demandante las cantidades señaladas por esta el libelo…”

El Tribunal Aquó en fecha 25 de Febrero del año 2008, estando en el lapso legal para dictar sentencia realiza la misma en base a los siguientes señalamientos:

“Omisis…Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba estableciendo a cual parte corresponde la misma según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor distinguiendo los siguientes supuestos: A) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda, el actor queda exento de toda prueba; B) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; C) Si el demandado contradice o desconoce los hechos y por tanto los derechos que de ellos derivan de manera pura y simple sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones y D) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoria General de la Prueba judicial. Tomo I pág. 393 al 518, sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1997 entre otras). En el caso demarras, tenemos que el defensor judicial en representación de la parte demandada sólo se limitó a rechazar en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión así las cosas observa este sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera. En este sentido es conveniente resaltar que las partes deben probar lo hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho por ello la importancia de las pruebas de las pruebas ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del pronunciamiento. Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último, quien juzga llegada a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción…motivo por el cual se declara Sin Lugar la demanda…”

SEGUNDA

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia hizo los siguientes señalamientos:

• Omisis…Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada reconoció tácitamente el instrumento privado que dio origen a la misma, debido a que al no desconocer expresamente el cheque que fue acompañado con el libelo este quedó reconocido en su contenido y firma y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil concatenado con el articulo 1.359 eiusdem tiene pleno valor probatorio debido a que tiene la misma fuerza probatoria del instrumento público. Por otro lado la parte demandante alega que su representada no adeuda nada a mi representado sin embargo durante el debate probatorio no logró demostrar tal aseveración siendo esta quien tenia la carga de la prueba pues tal como lo establece el Código Civil en su articulo 1.354 quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probarlo.
• La empresa demandada reconoció la existencia de la obligación al reconocer tácitamente el instrumento que dio origen a la demanda, razón por la cual no podía negar de manera pura y simple negar la existencia de la obligación pues al quedar reconocido el instrumento que dio origen a la misma la única manera de quedar exonerado de la existencia de la obligación reconocida era demostrando el pago, lo cual no logró demostrar en su oportunidad legal debido a que tal pago no se produjo ni se ha producido hasta la fecha.
• Al alegar que tal obligación no existe debió demostrar la extinción de la misma que en este caso solo operaba con el pago, el cual no fue realizado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil…por cuanto ha quedado reconocida la existencia de la obligación sin que la parte demandada haya logrado probar la extinción de la misma como le correspondía debido que al desconocer su existencia se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a esta demostrar que había sido liberada de la misma…

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la presente acción, debiéndose analizar si los hechos alegados en la presente acción fueron probados por la parte actora.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento un cheque el cual no pudo ser cobrado por girar sobre fondos no disponibles el cual fue protestado en el tiempo correspondiente. Y Así se decide.-

En lo que se refiere a la carga de la prueba vale mencionar, lo que establece la doctrina al respecto sobre la inversión de la carga de la prueba la cual nos señala:

“El Supremo Tribunal se ha referido a ella como la infracción, por los Jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba. Sostiene Rengel-Romberg, que la expresión va generalmente conectada: A) Con lo casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatorio del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste; B) Con aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la carga de producirla; C) Con las asunciones unilaterales de la carga de la prueba y D) Con los acuerdos acerca de la inversión de la carga”.

En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base a las actas procesales de las cuales se infiere que si bien es cierto que la parte demandada solo se baso en rechazar la demanda alegando que su representada no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, no es menos cierto que este no probó tal afirmación por ningún medio probatorio, debido a que ni demostró haberse libertado de la obligación si fuese el caso o por el contrario no impugnó ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda (Cheque), teniéndose así el mismo como válido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, logrando así la parte demandante probar con la respectiva prueba solo la obligación que del instrumento cambiario se desprende, es decir la cantidad adeudada de Bs. 14.875.000,00. Por otro lado, cabe destacar que en cuanto a los demás conceptos reclamados por el accionante en el petitorio del escrito libelar como son: Gastos de Cobranza Extrajudicial, Intereses moratorios entre otros no lo acuerda, esta superioridad en virtud que tales conceptos no fueron demostrados por ningún medio probatorio idóneo en el ínterin del proceso. Y así se decide

Adminiculado a antes planteado es de considerar lo establecido en el artículo 644 del mencionado Código el cual señala: Este Por su parte especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos antes identificados habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción como lo es el Cheque tal y como lo establece el referido articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el artículo con el articulo 640 del mismo Código, considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación ha de prosperar. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.757, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero del 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y servicios San Francisco, C.A. En los términos expresados se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008691-