Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: ALFREDO MANUEL MAITA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.614.549.

APODERADO JUDICIAL: GIANCARLO GIUSTI C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.253, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.756, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 008754

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el Abogado ALEXI HAYEK identificado supra identificado contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, que declaro con lugar la demanda interpuesta por el Abogado GIARCARLO GIUSTI en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO MAITA PAREDES.

Llegados los autos a esta Alzada, se le impartió el trámite legal correspondiente y siendo la oportunidad para decidir pasa hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

1. En fecha 16 de Octubre de 2006, el abogado GIANCARLO GIUSTI en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano ALFREDO MANUEL MAITA PAREDES, interpone demanda contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por cumplimiento de contrato suscrito por ambas partes, en razón de la pérdida total del vehículo asegurado.
2. En fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admite la demanda contra de COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
3. En fecha 09 de Enero de 2007, comparece ante el Tribunal de la causa el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y pasa a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…Omissis… En el caso que nos ocupa ciertamente que, mi representada rechazó, mediante carta de fecha 10 de abril de 2006, la indemnización exigida por el demandante por las razones que explicaré en detalle seguidamente y que desmienten el hecho alegado por el querellante de que el rechazo se hizo sin fundamentos. El demandante alega en su libelo de demanda, y así lo expuso en la planilla de declaración de siniestro que presentó ante mi representada en fecha 14 de febrero de 2006, que el vehiculo (Placa: NAJ330, Serial Carrocería: 8XA11UJ8019015805, Serial de Motor: 1FZ0444119, Modelo: Land Cruiser Au, Año: 2001, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon) objeto de póliza de seguro: AUTO 3650, fue objeto de robo total en la Avenida Luís Del Valle García de la ciudad de maturín. Según informó el mismo asegurado demandante, tal robo sucedió el 14 de febrero de 2006, a las 10:30 A.M., es decir, el mismo día que presentó la declaración del siniestro a mi representada. Pero es el caso que, luego de realizarse las indagaciones sobre el asunto, mi representada tuvo conocimiento que el vehiculo asegurado, identificado anteriormente, fue trasladado a la república de Colombia, pasando a través de la población fronteriza de ese país denominada Cúcuta, en cuya aduana quedó un registro escrito de la “importación temporal turística” de ese vehiculo al país vecino Colombia, ya que el mismo tenía como destino la ciudad de Cartagena; de allí que haya tenido que realizar ante las autoridades colombianas una serie de trámites para poder traspasar los límites de la población fronteriza de Cúcuta con el citado vehículo para poder llegar a su destino en Cartagena. Lo importante de ese hecho, ciudadano Juez, es que la importación del vehículo a Colombia se hizo en fecha 13 de febrero de 2006, y el robo, según lo alegado por el demandante, ocurrió el día 14 de febrero de 2006, de lo cual se deduce, en primer lugar, que el vehículo asegurado fue sacado de Venezuela un (1) día antes del supuesto robo. ¿Cómo explicar satisfactoriamente ese hecho?. Y el asunto no termina ahí, no, porque el otro aspecto importante es que la solicitud de importación temporal de turista fue presentada por la ciudadana LUZ DARY VELANDIA DE CHIRINOS, el día 04 de febrero de 2006, es decir, diez (10) días antes de cometerse el supuesto robo; de modo que ¿Cómo explicar satisfactoriamente ese otro hecho? ¿Cómo explicar que un día antes del supuesto robo ocurrido el 14 de febrero de 2006, ya el vehículo se encontraba en Colombia, o como es que diez (10) días antes del supuesto robo ya se había introducido la solicitud de importación temporal de turismo del referido vehículo?.Lo único cierto en todo este asunto es que el vehículo se encontraba en Colombia el 13 de febrero de 2006, de manera que no pudo ser robado el 14 de Febrero de 2006, en Maturín, Venezuela, resultando por ello inexplicable la afirmación del asegurado demandante.Y tales hechos no son aseveraciones caprichosas de mi representada, sino que se trata de hechos sólidamente apoyados en la documentación, incluso pública por encontrarse debidamente apostillada, que se aportará en la etapa probatoria.Es un principio general en materia de seguros, contemplado como tal en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguros (G.O. Nº 5.553 Extraordinariamente, del 12-11-2001), que, “todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptibles de valoración económica, puede ser la causa de un contrato de seguros”. Esta norma pone de relieve que la causa de un contrato de un contrato de seguros es EL INTERÉS DE QUE NO SE MATERIALICE UN RIESGO. De manera que, por argumento en contrario podremos deducir, que si el interés del asegurado es que ocurra el riesgo entonces se infringe el fundamento de todo contrato de seguros, que no es otro que el interés en la no materialización del riesgo, ya que esa es precisamente la causa del contrato según lo prevé el artículo11, citado anteriormente. Y en el caso que nos ocupa, el hecho que el supuesto robo no se haya ocurrido el 14 de febrero de 2006, sino que, en caso de ser cierto que el robo ocurrió, (cosa que dudamos), este habría ocurrido en fecha anterior a la declarada por el asegurado ya que el vehículo estaba en Colombia el 13 de febrero de 2006, o sea, antes del supuesto robo, revela a todas luces un interés del asegurado en ocultar y falsear los hechos, lo cual conduce a deducir, forzosamente, un manifiesto interés del asegurado en ocultar y falsear esos hechos. La causa en el contrato de seguros, que no es otra que el interés legítimo en que no se materialice el riesgo (art. 11 Ley de, Contrato de seguros), es tan importante en el contrato de seguros que es el fundamento de todas las obligaciones del asegurado, previstas en el artículo 20 ejusdem, y en particular, la contemplada en el artículo9 20.3, conforme al cual debe observar la diligencia de un buen padre de familia en la prevención del siniestro, es decir, del riesgo. De manera que, esa obligación no podría cumplirla si su interés (causa) es que ocurra el riesgo. Los anteriores argumentos permiten concluir, que si el interés del asegurado, del tomador o del contratante es que el siniestro ocurra, entonces la causa sería lícita porque es contraria a la ley, e incluso, en el caso que nos ocupa, es además contraria a las buenas costumbres y al orden público. De modo que por aplicación del artículo 1.157 del Código Civil, como se afirmó anteriormente, la causa sería, como lo es en el caso que nos ocupa, absolutamente ilícita, y siendo así, queda afectada la existencia del contrato de seguros ya que la causa lícita es un requisito esencial para la existencia de los contratos en general, como lo exige el artículo 1.141 del Código Civil.Y sustentamos nuestro argumento de que el asegurado demandante tiene interés en que ocurra el siniestro, en el hecho cierto y comprobable de que el vehículo estaba en Colombia el 13 de Febrero de 2006, y el demandante alega que el robo ocurrió el 14 de febrero de 2006, en Maturín, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el vehículo no se encontraba en su poder el 13 de febrero de 2006, ya que estaba en Colombia, y él no informó que el vehículo no estaba en su poder para el 13 de febrero de 2006, sino que mintió acerca de la fecha, y es precisamente esa falsedad respecto de las fechas lo que revela un marcado interés de su parte en que ocurra el siniestro. Es importante hacer énfasis en que el asegurado no podía desconocer que el vehículo no se encontraba en su poder el 13 de febrero de 2006, y aún así, por alguna extraña razón alega que el vehículo fue hurtado el 14 de febrero de 2006 cuando lo cierto es que ya el 13 de febrero estaba el vehículo en Colombia. Cabe agregar, además que el hecho de utilizar datos falsos o en su defecto simular hechos con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en las empresas de seguro, como se pretendió en el caso que nos ocupa, se encuentra severamente sancionado como hecho punible en el artículo 181 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 extraordinario, del 23 de Diciembre de 1994, así como el artículo 289 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2001.Por esas razones y con fundamento en los hechos y el derecho expuestos anteriormente, pido al Tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de seguros por ser inexistente, ya que su causa es ilícita por ser contraria al artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguros, conforme al cual el interés del asegurado debe ser la no materialización del riesgo y en caso que nos ocupa resulta obvio que su interés era la ocurrencia del siniestro, lo cual deduce de los hechos ya alegados y que probaremos en el lapso probatorio. Esos hechos evidencian, además, que la causa era falsa y contraria a las buenas costumbres y al orden público e igualmente ilícito. 2.- Eximente de la obligación de indemnizar, prevista en el contrato de seguro. En el supuesto dado e improbable de que el Tribunal desestime el argumento anterior considerado que la causa no es ilícita, alego, subsidiariamente y solo bajo es supuesto, la causa eximente de la responsabilidad de indemnizar prevista en la cláusula 5 literal b, de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro de automóviles, conforme al cual, mi representada queda relevada de indemnizar al asegurado cualquier siniestro si éste suministrare información falsa u omitiere cualquier dato. En el caso que nos ocupa, si el asegurado no tenía la certidumbre de que ocurriría el siniestro si debía tener conocimiento que el vehículo no le fue robado el 14 de febrero de 2006, como alegó, sino que en una fecha anterior, pues solo así podría explicarse el hecho de que el vehículo haya ingresado a Colombia el 13 de febrero de 2006, de manera que, de ser ello así, el asegurado suministró información falsa a mi representada; y no solo información falsa, sino que falseó y simuló hechos para defraudar o desfalcar a mi representada, conducta esa por la cual, conforme a la cláusula 5.b de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros de Automóviles, mi mandante queda relevada de la obligación de indemnizar ese siniestro, y así pido al Tribunal que lo declare…Omissis…”

4. En fecha 31 de Enero de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO MANUEL MAITA PAREDES, consigan escrito de pruebas.
5. En fecha 08 de Febrero de 2007, el abogado ALEXI HAYEK, presenta escrito de pruebas.
6. En fecha 28 de Abril de 2008, el a quo paso a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

“…Omissis…En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Corresponde analizar todas las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede a continuación este juzgador a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma: Pruebas Promovidas por el Demandante. I.- Instrumentos producidos con el libelo de la demanda. a) Certificado de Registro de Vehículo. Valoración: El tribunal observa que se trata de un Documento Público consignado en original, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), el cual no habiendo sido impugnado en ninguna forma de derecho por la otra parte, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno.- y así se declara. b) Cuadro de Recibo donde se evidencia Pago de la prima del Contrato de Seguro suscrito. Valoración: Se trata de instrumento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte en el presente juicio se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de Derecho, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Articulo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes.- Y así se declara. c) Recibo de Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Valoración: Documento privado, consignado4 en copia fotostática, emanado de un tercero y que al no ser ratificado por el mismo el contenido de dicho instrumento el mismo se desechan.- Y así se declara. d) Comunicación de la aseguradora en la cual expresa su rechazo a la indemnización a la que estaba obligada según la póliza contratada. Valoración: Se trata de instrumento privado proveniente de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte en el presente juicio, el cual de conformidad con el articulo 430 del Código de no fue impugnado en ninguna forma de Derecho por la Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido por cuanto parte contraria.- Y así se declara. e) Solicitud de Reconsideración del rechazo, dirigida a la aseguradora. Valoración: Se trata de instrumento privado proveniente de una de las partes en el presente juicio, el cual de conformidad con el articulo 430 Ejusdem se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de Derecho por la parte contraria.- Y así se declara. II.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales. Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara. III.- Produjo el valor probatorio de la Boleta de Citación y de Pago, acompañada al libelo de la demanda en copia y producida en original al momento de promover pruebas, a fin de probar: a) Que el vehículo asegurado se encontraba en esta ciudad para el día 13 de febrero de 2006; y b) Que se encontraba en posesión del asegurado. Y además promovió la testimonial del ciudadano Inspector Jefe de la Policía Municipal de esta ciudad de Maturín CESAR PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.335.667 y de este domicilio, a fin de que reconozca el contenido y firma del anterior instrumento. Valoración: Observa este tribunal que se trata de un Instrumento emanado de un tercero que no es parte en la causa pero que al ser ratificado, (como en efecto lo fué) en fecha 28 de marzo de 2007 por dicho tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en consecuencia de no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente para ello, se tiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo cual: se tiene como hecho cierto:
a) La materialización de una infracción, b) La existencia del vehiculo identificado en la boleta; en el lugar y hora señalado en la misma; y c) La posesión del vehiculo por parte del infractor identificado en la boleta (el demandante).- Y así se declara. Pruebas Promovidas por el Demandado. I.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales. Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara. II.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 2.1.- Promovió Documento contentivo del condicionado que rige el contrato de seguro, suscrito entre las partes y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N°079 2.2.- Promovió Documento contentivo del condicionado que erige el contrato de seguro suscrito entre las partes y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 10070 Valoración: Se trata de instrumentos privados suscritos por las partes, los cuales se tienen como legalmente reconocidos por cuanto no fueron impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara. III.- PRUEBA DE INFORMES. 3.1.- Solicitó se oficiase a la Superintendencia de Seguros a fin que esta informara al tribunal si los condicionados producidos por el accionado en el lapso de promoción de pruebas fueron aprobados por ese organismo, y si los mismos corresponden con los números de oficio y de resolución previamente indicados por el promovente. Valoración: la presente prueba no fue evacuada por lo que la misma no existe y por tanto no puede este juzgado otorgarle valor probatorio alguno a una prueba inexiste.- Y así se declara. IV.- PRUEBA DOCUMENTAL. 4.1- Promovió Legajo de tres (03) folios útiles contentivos de: a) original de constancia emitida en Bogotá, Colombia por el Ciudadano FIDEDIGNO FAJARDO RONCANCIO en fecha 21 de abril de 2006 en la cual se deja constancia que la doctora ELSA YAMIRE PARADA SOTO, cedula de de ciudadanía Nº 60.305.340; presta servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 21 de mayo de 2004. b) original del oficio emitido en San José de Cúcuta el 03 de Abril de 2006 por la ciudadana ELSA YAMIRE PARADA SOTO en su condición de Jefe de Importaciones DIAN-CUCUTA, en la cual informa que el vehiculo MARCA: Toyota; PLACAS: NAJ330; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019015805; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0444119; MODELO: Lan Cruiser; COLOR: Plata; TIPO: Sport Wagon; fue importado temporalmente a Colombia por la ciudadana LUZ DARY VELANDIA DE CHIRINOS el 13 de febrero de 2006 por un plazo de 60 días. c) Original de la APOSTILLE emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 25 de abril de 2006, a fin de certificar la autenticidad de los anteriores documentos. 4.2- Promovió Legajo de cinco (05) copias fotostáticas debidamente selladas en original por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con sede en Cúcuta, Colombia, contentivo de los siguientes documentos: a) Planilla de Importación Temporal de Vehiculo para Turista Nº 01379-2006 de fecha 13-02-2006, correspondiente (presuntamente) al vehiculo asegurado. b) Planilla de Solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo. c) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 5302273.d) Planilla del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Direccion de Extranjería de la Republica de Colombia, donde se registra el ingreso a Colombia de loa Ciudadana LUZ DARY VELANDIA DE CHIRINOS con destino a CARTAGENA. e) Acta de Revisión Nº 001395, de fecha 14 de diciembre de 2005, correspondiente (supuestamente) al vehiculo asegurado. Emitido por la Direccion Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. VALORACION: Para realizar la correspondiente valoración de los instrumentos promovidos por el demandado en la parte IV de su escrito de promoción de pruebas considera de imperiosa necesidad hacerle al promovente las siguientes observaciones: Formalidades para obtener Pruebas en el Extranjero (Según el convenio de la Haya del 18 de marzo de 1970 suscrito por Venezuela) Observa este tribunal que la parte demandante al momento de Promover Pruebas, produjo una serie de instrumentos provenientes de La Secretaría de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (DIAN) respecto a estos observa este tribunal que obvió el promovente todos los tramites propios a la obtención de documentos públicos y privados o pruebas en el extranjero, conforme a las reglas previstas en la Convención de la Haya del 18 de marzo de 1970, específicamente las concernientes a comisiones rogatorias al respecto tenemos: Convenio de la Haya. (Artículos 1 y 3) Articulo 1: “En materia civil o mercantil, la Autoridad Judicial de un estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro estado contratante, por Comisión Rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales (…)”(Negrillas y subrayado de este fallo) Articulo 3: “En la Comisión Rogatoria constaran los datos siguientes: a) La autoridad requirente (...) y requerida; b) Identidad y direccion de las partes y en su caso de sus representantes; c) La naturaleza y objeto de la instancia, así como una exposición sumaria de los hechos; d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones que hayan de realizarse.” Del análisis conjunto de las dos dispocisiones citadas se observa que en un proceso judicial, cuando se requiera algún tipo de testimonio, información o cualquier otro tipo de actividad, es necesario que se produzca una comisión rogatoria del tribunal que este conociendo de la causa dirigida al órgano ó a la autoridad que competa, a fin que esta (cumpliendo los tramites propios de una comisión) informe al órgano requirente la información solicitada. Ahora bien en el caso de marras evidencia este tribunal que el promovente al momento de producir los instrumentos presuntamente provenientes de la DIAN (Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales); realizó y desplegó facultades probatorias reservadas única y exclusivamente a Órganos Jurisdiccionales, obteniendo instrumentos de organismo extranjero (colombiano) sin cumplir los tramites legales, necesarios en estos casos. En sustento del anterior criterio a continuación se transcribe citas realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en: “Decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete, contentiva al Exp. 2007-000516, con Ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA” “… Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial. El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica (…). Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…” Los artículos 59 de de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera: Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso (…).” (…) Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente: “…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en , y que tengan por objeto: a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero; b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero (…). (Negrillas y subrayado de este fallo) - Fin de la Cita de la Jurisprudencia-Como puede observarse la Rogatoria es el instrumento procesal pertinente para obtener pruebas, instrumentos, documentos, testimonios o cualquier otro elemento que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y debatidos en un proceso judicial; razón esta por lo que no es facultad de las partes tramitar por sí mismos documentos de órganos extranjeros sin ningún tipo de formalidad e inobservando las formalidades previstas en la Convención de La Haya, instrumento este que al ser suscrito por Venezuela, representa un instrumento con vigencia y aplicación nacional en nuestro país. Al no cumplir la parte demandada con los tramites respectivos para la obtención de documentos de esta índole, no puede de ninguna forma este Juzgado otorgarles la fuerza probatoria de un instrumento publico; por lo que a criterio de este Juzgado los mismos representan simplemente un Instrumento emanado de un tercero que no es parte en el; a los cuales debe dárseles el tratamiento respectivo a estos documentos, es decir el previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; el cual prevé la necesidad que documentos de esta especie sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial para que puedan tener valor probatorio. Y visto que los documentos producidos por el demandado no cumplen con las Normas Internacionales Ut Supra indicadas; y visto que los mismos emanaron de un tercero que no es parte en la causa; y visto que ese tercero no ratificó el contenido de dichos instrumentos: los mismos se desechan.- Y así se declara. Finalizado el Lapso Probatorio en la presente causa y estando las partes en la oportunidad procesal para presentar INFORMES; procedieron estas a presentar sus respectivos escritos. En esta oportunidad promovió la parte demandada Actuaciones Procesales correspondientes al Expediente Nº 0737 del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentivo de un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO). Ahora bien teniendo este juzgador en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil: “(..) el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”; procede a darle cumplimiento a la anterior normativa y por tanto a valorar este ultimo instrumento producido: Valoración: Observa este Juzgado que se trata de Copias Certificadas emanadas de un Órgano Jurisdiccional con competencia, contentivo de un Juicio de Tacha y de un Juicio por Daños y Perjuicios Materiales; los cuales no aportan ningún hecho relevante a la presente causa; en consecuencia, se trata de hechos que en nada se relacionan con el fondo del asunto controvertido en el presente Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro; por lo cual los mismos resultan en criterio de este Juzgador como Impertinentes, por tanto se desestiman.- Y así se declara. De la Legalidad del Contrato de Seguro y de la Inconducencia. de las Instrumentos aportados para probar su Nulidad. Ahora bien, considera necesario este Juzgador pese a la anterior desestimación de las pruebas aportadas, pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Legal Absoluta del Contrato de Seguro realizada por el demandado; al respecto destaca este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: El demandado basa su solicitud de nulidad del contrato en base a la aseveración errónea que el contrato adolece de Causa Licita (Requisito esencial para su validez); por cuanto plantea que al no tener el asegurado Interés Legitimo en que no se materialice el riesgo (articulo 11 de la Ley del Contrato de Seguro) el contrato no posee causa licita y por tanto es nulo. En este sentido este Juzgador le apunta al demandado que en virtud de la disposición contenida en el articulo 506 de la Ley Adjetiva: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en el caso concreto que nos ocupa tenemos que el negado supuesto que los instrumentos producidos por el accionado no hubiesen sido desechados y contasen con algún valor probatorio, los mismos solo demuestran acciones dirigidas a sacar del territorio nacional el vehiculo asegurado, desplegadas por un sujeto distinto al asegurado; por tanto dichos elementos no prueban voluntad o intención alguna del asegurado de trasladar el vehiculo asegurado a otro territorio; por tanto mucho menos prueba que este haya poseído interés alguno que el riesgo se materializase. Razones estas que le permiten estimar a este juzgador que los elementos probatorios aportados por el demandado SON INCONDUCENTES; al respecto de la inconducencia se ha pronunciado nuestro mas alto tribunal y sentó el siguiente criterio Jurisprudencial: (Sentencia Nº RC-01239 de loa Sala de Casación Civil del 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N°02564): “(…) por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos,(…) En cambio la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Arístides Rengel Rombert. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. III, 1994, Pág. 373) ó como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo, o en relación con el hecho por probar”. Así la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, (…)” En virtud del anterior criterio jurisprudencial este Juzgado segundo de primera instancia declara la inconducencia de la pruebas promovidas por el demandado en el Capitulo IV de su escrito de promoción; y no habiendo el accionado logrado demostrar la Nulidad del contrato de Seguro; y teniendo en consideración el Articulo 14 de la Ley del Contrato de Seguro que dispone: “será prueba del contrato de seguro (...) el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.”. Y existiendo la afirmación del demandado a través de su apoderado judicial, cuando promovió el condicionado y existiendo en autos cuadro de recibo(folio 6); comunicación de rechazo (Folio 09); y comunicación del Tomador al Asegurador (Folio 10); pruebas con pleno Valor Probatorio, contribuyen todos estos, aunados a los motivos ya sentados, en hacer insostenible en derecho el alegato del Abogado Alexi Hayek, apoderado judicial de la Empresa de Seguros demandada referente a la nulidad del contrato celebrado. En consecuencia se declara la Legalidad del Contrato de Seguro suscrito entre las partes; razón por la cual se hace imprescindible para este juzgado concluir que la presente demanda por Cumplimiento del mismo debe prosperar.- y así se declara…Omissis…”



DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO

De conformidad con las normas que regulan lo referente a las obligaciones en nuestro sistema, se observa que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, es así y en atención a la naturaleza del presente juicio y teniendo claro la noción que nuestra Ley Sustantiva- Código Civil- señala al respecto debemos en este sentido y con relación a la naturaleza de la materia conocer el contrato de seguro, el cual según el artículo 548 del Código de Comercio Venezolano es:

Artículo 548: “El seguro es un contrato por el cual una de parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”


A la luz de la norma señalada podemos observar por una parte que el asegurador se obliga a indemnizar perdidas o daños, en el caso de seguro de cosas o bien a pagar una suma determinada en aquellos seguros donde no se tenga por objeto cosas o patrimonios. En atención a esto y de la revisión de las actas se observa que el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda como primer punto a la contestación de fondo alego la “nulidad legal absoluta del contrato de seguro. El contrato de seguro es nulo de nulidad absoluta porque adolece de un requisito esencial para su existencia, como lo es la causa lícita, requerida en el artículo 1.141 del Código Civil”

En relación ello y observando el contenido de tal disposición se evidencia que para la validez de un contrato es necesario que concurran de conformidad con el artículo 1141 los siguientes requisitos:

1. Consentimiento de las partes: Se observa de autos la existencia de un contrato de seguro entre la empresa aseguradora “LA PREVISORA” y el Ciudadano ALFREDO MANUEL MAITA PAREDES, evidenciándose la cancelación de una prima de seguro por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.854.910,00), la cual comprendía muerte, invalidez, gastos médicos, previamigo, daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa penal, perdida parcial, perdida total, perdida parcial motin, perdida total motin y radio reproductor, con lo cual se observa el consentimiento de las partes la primera de indemnizar los conceptos asegurados y la segunda de cancelar la prima por tales conceptos, configurándose de esta forma este requisito, y así se decide.-
2. Objeto que pueda ser materia de contrato: En relación a ello se observa del mismo contrato de seguro que el objeto es precisamente un vehículo cuyas características se señalan en el referido contrato, en este sentido dispone el Código Civil que el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado y determinable, en relación a ello y siendo el vehículo un bien determinado y determinable por sus características, cumplen con tales requisitos; es igualmente posible desde el punto de vista natural y jurídico pues existe en ambos y por ultimo es lícito pues de no serlo así mal pudo la empresa asegurar un vehículo cuya procedencia sea dudosa, pues se le exige al beneficiario demostrar la propiedad del mismo a los fines de asegurarlo, con lo cual se concluye que se configura el presente requisito, y así se declara.-
3. y por ultimo se refiere a la causa lícita: En relación a este requisito se observa que aquella obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene efecto, en este sentido debemos entender por causa ilícita aquella contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Al respecto el Apoderado de la demandada al señalar la nulidad del contrato de seguro lo hace en base al presente requisito y expone que “la causa en el contrato de seguros, que no es otra que el interés legítimo en que no se materialice el riesgo”. En este sentido debe señalar este Sentenciador que mal puede el apoderado de la demandada imputar la ocurrencia de este hecho, es decir, de la materialización del riesgo por la pérdida del vehículo sin la existencia de una decisión judicial por el organismo correspondiente, es decir, Juzgados con competencia penal a los fines de determinar la responsabilidad o no del tomador o asegurado en la ocurrencia del hecho, con lo cual deduce este Juzgador que mal puede considerarse la causa ilícita cuando no se demostró, y así se decide.-

En atención a estos razonamientos considera quien aquí decide que no puede declararse la nulidad absoluta del contrato de seguro pues el mismo cumple con los requisitos esenciales para su validez y existencia debiendo entonces pasar a conocer el fondo del asunto, y así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien señalo la parte demandante la contratación de una póliza de seguro con la empresa aseguradora “LA PREVISORA” en atención a ello y como se señalo anteriormente y así se declaro, las partes reconocieron la existencia del contrato y este Tribunal valoro sus requisitos observando su existencia y validez, debe entonces analizarse ahora la situación consistente en la materialización del riesgo, observando de las actas procesales acta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 14 de febrero de 2006, acompañada en copia fotostática y la misma aún cuando no fue impugnada, ni rechazada por la otra parte, no aporta a este Tribunal elementos de convicción, más aún por cuanto no fue ratificado por el funcionario que lo suscribió y así debe declararse.-

En este sentido y en atención a lo anteriormente señalado y dado que no fue ratificada el acta de denuncia y a los fines de verificar la materialización del hecho, se observa que la parte demandada señalo la salida del vehículo del territorio venezolano para ser llevado hasta Cartagena en la República de Colombia, en este sentido trajo a los autos constancia emitida en Bogotá-Colombia por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Oficio emitido en San José de Cúcuta, el 03 de abril de 2006 en el cual se informa que el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: SPORT WAGON; CARROCERIA 8XA11UJ8019015805; MOTOR: 1FZ04444119; COLOR: PLATA; PLACA: NAJ330, fue importado temporalmente a Colombia y apostille emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en razón de esto la empresa aseguradora mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2006, le informa al demandante de autos que en atención a los hechos narrados por el, la empresa se exonera de responsabilidad evidenciándose que incurre en información falsa e inexacta por lo cual el reclamo no es procedente técnicamente de conformidad con la cláusula 5 literal b de las condiciones particulares de la póliza de seguro. En relación a esto considera quien aquí suscribe señalar lo siguiente

Cuando un documento va a ser utilizado en el lugar de su otorgamiento la proximidad del autor del documento y la facilidad de comprobación de su autoría dificultan las posibilidades de falsificación del mismo, como señala AVILA ALVAREZ. Pero si el documento ha de ser usado lejos del lugar donde ha sido otorgado pueden surgir problemas si se producen dudas sobre la autenticidad del mismo, ya que la falta de proximidad dificulta las posibilidades para la comprobación de su autenticidad. Esta situación se puede atenuar mediante la atribución de la facultad de autenticación a un órgano o institución que tenga una competencia territorial más amplia y en el que previamente se hayan registrado las firmas de los funcionarios o profesionales ante los que se vayan a otorgar los citados documentos. Este mecanismo por el cual este órgano o institución atribuye autenticidad a las firmas se conoce como legalización.

El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Señala que cuando la cadena de legalizaciones traspasaba el ámbito estatal, el reconocimiento de la autenticidad de las firmas de los otorgantes de un documento en un país distinto al de donde había sido otorgado se tornaba mas complicado y entorpecía con numerosos formalismos el tráfico jurídico internacional a la vez que añadía incertidumbre al mismo.

Sobre la base de estas razones la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado aceptó el requerimiento del Consejo de Europa para estudiar el problema y confeccionar un borrador de Convención. Como consecuencia del intercambio de puntos de vista que tuvo lugar en la VIII Sesión de la Conferencia, una Comisión Especial preparó, entre el 27 de abril y el 5 de mayo de 1959 un borrador preliminar de la Convención. La Primera Comisión de la IX Sesión de la Conferencia asumió la tarea de elaborar el proyecto definitivo que fue debidamente aprobado por la Sesión Plenaria de la Conferencia.

La Comisión era de la idea de mantener los efectos de la legalización pero suprimiendo las largas y costosas formalidades que suponía tal procedimiento. Cabían dos posibilidades. La primera consistía en considerar que los documentos que quedaban exentos de legalización tenían la misma fuerza legal que en el caso de que hubieran sido efectivamente legalizados. Sin embargo esta solución acarreaba el inconveniente que suponía el tener que acudir al país de origen del documento para probar en su caso la falta de autenticidad del mismo. La segunda solución fue la de mantener el tradicional sistema de legalización pero simplificando al máximo sus trámites para evitar los efectos entorpecedores que los procedimientos de legalización tenían hasta la fecha.

La cuestión fue resuelta por la Comisión aboliendo la legalización diplomática o consular y el establecimiento de un único control, añadiendo al documento un certificado denominado apostilla, función que se atribuye a las autoridades del país de otorgamiento de dicho documento. De esta forma se aseguraba la autenticidad de la firma y del sello un documento con un único trámite, la apostilla, autenticidad que era automáticamente reconocida por los demás Estados firmantes del Convenio.

En atención a ello se evidencia que el Régimen legal de la apostilla es precisamente el Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, otorgado en La Haya el 5 de octubre de 1961, el cual señala el ámbito de aplicación dentro de los cuales observamos los documentos que pueden ser apostillados, en consecuencia el requisito necesario para que un documento pueda ser apostillado es que se trate de un documento público; en este sentido el artículo 1 de la Convención considera documentos públicos los siguientes:

1) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
2) Los documentos administrativos.
3) Los documentos notariales.
4) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas

Igualmente expresa el citado artículo las excepciones de estos documentos y al efecto el último párrafo del artículo 1 excluye la aplicación del Convenio a:

“…los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…”


En consecuencia y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los documentos que pretenden hacerse valer mediante este procedimiento provienen de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE EIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), es decir, proviene de una operación aduanera, en razón de lo cual se configura el supuesto establecido en el ultimo párrafo del artículo 1, como excepción para la aplicación de la apostille, en razón de ello mal puede darle este Tribunal valor probatorio alguno a tales documentos, y así se decide.-

En relación a ello y toda vez que en fecha anterior a la supuesta salida del vehículo del país, fue impuesta multa por estacionarse en corredor vial, boleta que fue ratificada tanto en su contenido y firma en fecha 28 de marzo de 2007, considera este Tribunal que mal puede alegar la parte demandada la salida del vehículo del país cuando existe una actuación de un funcionario público quien indica la imposición de una multa en fecha 13 de febrero de 2006, y toda vez que las pruebas traídas a los autos mediante el procedimiento de apostille, fueron desechadas de conformidad con la disposición indica, debe este Tribunal declarar procedente la presente acción por cumplimiento de contrato toda vez que se demostró la existencia y validez del contrato de seguro y no se demostró por el contrario la alegación de hechos falsos como lo indico la demandada, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, identificados supra. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2008.

Como consecuencia de la referida decisión se condena a la parte demandada al pago de:

1. La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00) ó SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (68.000,00) suma por la cual se aseguro el vehículo objeto del litigio.
2. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la realización de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se publico la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL













DRJ/mg.-
Exp. N° 008754