EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. Nº 3477

RECURRENTES: FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMON RODRIGUEZ TORRIBILLA, JOSE RAFAEL FARIAS Y SAMUEL RINCON CELEMIN, venezolanos mayores de edad la primera paramédico y los tres restantes chóferes y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 11.775.949, 8.926.56; 8.356.231 y 15.331.626.

ABOGADOS: EVA DIAZ REINA, bogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.159 y de de este domicilio.

RECURRIDA: CHINA SERVICES DEVELPOMENT, C.A..


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional fue presentada ante este Juzgado con el fin de que se restituya a los accionantes el derecho constitucional infringido y se ordene la cancelación del salario dejados de percibir.

Luego de reseñar las normas constitucionales en las que basa su acción señala que se le deben ser restituidos los derechos constitucionales que le han sido violentados, ya que en fecha ya que en fecha 16 de julio de 2.008, la Inspectoría del trabajo del estado Monagas declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada por ellos mediante la providencia No. 036-08 y una vez notificada de dicha providencia se ha negado a reincorporarlos a sus puestos de trabajo.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


DE LA INADMISIBILIDAD

En cualquier estado y grado de la causa, el tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Esto así, en el caso de autos, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, se niega a reenganchar a los trabajadores, pero a pesar de que la Inspectoría del Trabajo deja constancia que ejecutó la decisión administrativa no se verificó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.007, mediante la cual revocó una decisión de este Tribunal que consideró ya ejecutada la Providencia Administrativa, señaló:
“Ahora bien, en el presente caso el iudex a quo señaló haber evidenciado de la “(...) actuación administrativa que [tendió] a materializar la ejecución forzada, aún con apoyo de la fuerza pública, a lo cual se resistió rotundamente la demandada, incurriendo así en una presunta violación del derecho al trabajo que le fuera reconocido por el órgano del estado competente para hacerlo, por lo que no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad, que advirtió la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia”[Caso Saudí Rodríguez Pérez] (...)”, desechando así la única defensa esgrimida por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Así mismo observó que “(...) se intentó hacer cumplir al empleador de manera forzada tal providencia, por parte de la Administración, teniendo el empleador conocimiento de ella, con antelación, que no se han suspendido los efectos del acto administrativo y que no aparece de ella una evidente inconstitucionalidad, y ante tal constatación [consideró* ese Tribunal que [estaban] dados los supuestos de procedencia de amparo constitucional por lo que [procedió] a [ declararlo ] con lugar(...)”
De la sentencia arriba trascrita, se desprende que el iudex a quo consideró que al haber intentado la Administración en dos oportunidades el hacer efectiva la Providencia Administrativa Número 754 de fecha 11 de Octubre de 2.006, emanad de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Rubén Darío Vega Megia – parte accionante-, ya se había culminado lo que en doctrina se conoce como la ejecutoriedad de los actos en cabeza de la administración, y por ende no se configuró la causal de inadmisibilidad estipulada en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al criterio vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia desarrollado mediante decisión No. 3569 de fecha 6 de diciembre de 2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante las decisiones 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2.001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2.001, recaída en el caso Regalos Coccinelle, C.A. en la cual se destacó que el acto administrativo “(...) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (...) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (...)” en la cual declaró en una caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 eiusdem, expresando al efecto que:

“(...) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la Sala modifica la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2.002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la decisión de dicha decisión opera por su propia virtualidad (...)( Negrillas de esta Corte).

Se desprende de la decisión parcialmente trascrita, la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al ser éstos, actos administrativos, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que son igualmente aplicables los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley, ello en atención a los principios generales consagrados en la referida Ley, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos que imponen una obligación de hacer, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Ahora bien, el carácter ejecutivo de los actos administrativos deriva de normas legales ( artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); es pues que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad a dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la mas autorizada doctrina, tanto patria como extranjera. Sin embargo puede concluirse que tal facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial, sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales pues la ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder, es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último y finalidad del acto administrativo.
En consecuencia, en el presente caso, no puede tenerse como ejecutoriada la Providencia Administrativa Número 754 del fecha 11 de Octubre de 2006, pues ésta no ha logrado el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la referida Providencia, razón por la cual en atención al análisis precedente considera esta Corte que las gestiones realizadas hasta ahora por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, no han dado cumplimiento cierto y positivo a la mencionada Providencia, lo cual no implica que la Administración no pueda emplear otros medios que la legislación le permita ejercer para llevar a término sus actos administrativos. Así se declara”

De las sentencias antes trascritas debemos concluir que la exigencia que se hace de que la Administración ejecute sus propias decisiones dándole una cumplimiento efectivo y positivo, es una exigencia legal ( Artículo 8 y 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo) y tal ejecución se tendrá por realizada una vez que se le haya dado cumplimiento efectivo y positivo a la decisión contenida en el acto administrativo, por parte de su destinatario

En el caso de autos, evidentemente tenemos que la Providencia Administrativa no se ha hecho efectiva, razón por la cual persiste la causa inadmisibilidad a la que se refieren las sentencias transcritas, en conformidad con lo establecido en el artículo numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose necesario, más indispensable, que en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sea la propia Administración quien proceda a ejecutar forzadamente la providencia administrativa, utilizando todos los medios que la Ley le permite para el logro de dicha ejecución, haciendo así cumplir su propia decisión, razón por la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se declara.


DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional


INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada por FLOR MAGDALENA RAMOS ZAMORA, JOSE RAMON RODRIGUEZ TORRIBILLA, JOSE RAFAEL FARIAS Y SAMUEL RINCON CELEMIN, contra la empresa CHINA SERVICES DEVELPOMENT, C. A.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el primero (01) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri R.
El Secretario

Víctor Elías Brito García
En esta misma fecha siendo las 11:45 A. M, se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.