REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Expediente No. 3485


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL REMANSO, C.A., inscrita en el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 29 de diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 97, Tomo 8-A

ABOGADO: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365.

DEMANDADO: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: COBRO DE BOLÌVARES.

Por recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2008, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y estando en la oportunidad correspondiente, se pasa a pronunciarse sobre la aceptación de dicha declinatoria.



DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Señala el Juzgado declinante que los Juzgados superiores en lo contencioso administrativo, en conformidad con la sentencia que ordena las competencias dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, son competente para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributaria.

Señala el Juzgado declinante que se observa que efectivamente se esta en presencia de una acción por cobro de bolívares, vía intimación, intentada por la Constructora El Remanso C. A, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas y que al tratarse de una demanda en la cual el accionado es una de las personas político territoriales, es decir el Municipio, por lo cual se ven afectado los derechos del estado, por ser contra el Poder Público Municipal que se encuentra ejerciendo la presente acción judicial, concluyendo en la declinatoria de competencia por razón de la materia, y la declinatoria en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental.

DE LAS CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA
I
De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que en efecto se trata de una demanda de cobro de bolívares intentada por la Constructora El remanso, C. A, contra el Municipio Libertador del Estado Monagas y se observa así mismo que tal acción fue decidida en fecha 08 de mayo del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y que posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil decidió el 22 de enero del 2007 la apelación confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que estamos en presentencia de un juicio en el que existe sentencia definitivamente firme, ya que contra la decisión de la Segunda Instancia no se ejerció recurso alguno.

Pero es más, el juicio se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Como quedó antes señalado, el razonamiento del juzgado declinante para declarar su incompetencia lo hizo concluir, tal como se desprende de la decisión del 05 de julio del 2008, que es incompetente por razón de la materia.

II

Determinado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es necesario señalar lo que ha afirmado la el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, respecto de la declinatoria de competencia, por razón de la materia en etapa de ejecución.

Señaló la Sala lo siguiente:

“Por otra parte, observa la Sala, que siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó en una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia No. 1067, de fecha 09 de septiembre del 2004, expediente No. 04- 554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la SUCESIÓN del de cujus, Segundo Oliveros Rosales, puntualizó lo siguiente. Por tanto la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio la falta de competencia.
En otro sentido el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”
( Sentencia 00178 del 02-05-05 – 05173)

Tanto de la norma transcrita como de la doctrina expuesta por la sala de casación Civil, resulta a todas luces extemporánea declarar la incompetencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia y es por esta razón de extemporaneidad que este Tribunal considera que debe devolver el expediente al Juzgado remitente, pues crear un conflicto de competencia en esta etapa de ejecución , sería totalmente contrario a la doctrina que sustentó el Tribunal Supremo de Justicia, y es posible que torne excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica.

En consecuencia al ser considerada extemporánea la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado acuerda remitir el expediente a fin de que conozca de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: ACUERDA remitir el presente expediente, a fin de que conozca la ejecución de la sentencia

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.
EL SECRETARIO

VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.