EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°

Exp. No. 3487

DEMANDANTE: CONRADO PEÑALOZA BILGER, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.351.908.

ABOGADO: EDILBERTO J. NATERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.952.925, domiciliado en la ciudad de Maturín, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.548.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MEDIDAS).


La presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo con suspensión de los efectos fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2008, donde el apoderado judicial describe lo siguiente: a) Que actúa como legislador del estado Monagas, electo en las elecciones regionales celebradas el 31 de octubre de 2004; así como en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda Pública, Finanzas; Energía, Minas, Ciencia y Tecnología del Consejo Legislativo del estado Monagas y en su condición de agraviado, por la actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional del Presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas, b) Que el pasado 17 de enero de 2008, para ese entonces el recién electo Presidente del consejo Legislativo del estado Monagas, Legislador Enrique Boutto, en sesión ordinaria procedió a confirmar las Comisiones Permanentes del Parlamento Estadal, designándolo Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda Pública, Finanzas, Energía, Minas, Ciencia y Tecnología del Consejo Legislativo del estado Monagas, cargo que desempeñó a cabalidad y en forma continua, pacífica e ininterrumpida, desde su designación hasta el día 31 de julio de 2008, c) Que en fecha 31 de julio de 2008, fue sorpresivamente notificado de que el día 30 de julio de 2008, había sido dictada por la Presidencia del Consejo Legislativo una arbitraria, ilegal e inconstitucional Resolución identificada con el No. 00056-2008, mediante la cual revoca su designación, d) Que le viola flagrantemente las estipulaciones contenidas en los artículos 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Monagas y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e) Alega los artículos 25, 22 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, los artículos 15, 22 ordinal 9, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, artículo 54 del reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Monagas, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, f) Solicita sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución identificada con el No. 00056-2008, de fecha 30 de julio de 2008,, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas, mediante el cual revoca su designación como Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda Pública, Finanzas, energía, Minas, Ciencias y tecnología del consejo Legislativo del estado Monagas, y en consecuencia se le restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada e infringida dejando sin efecto el acto administrativo impugnado; g) igualmente solicita proceda a otorgarle una medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia ordene al Presidente de ya mencionado Consejo a tenerlo provisionalmente como Presidente de la Comisión Permanente antes mencionada y se le restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada e infringida, incorporándolo en forma inmediata al ejercicio del referido cargo, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de nulidad; h) Así mismo solicita que subsidiariamente proceda a otorgarle una medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, antes mencionado, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado a su favor y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la medida cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva; i) Que en fecha 23 de noviembre de 2008, se celebrarán las elecciones regionales en todo el país y se estará eligiendo un nuevo Consejo Legislativo estadal, por lo que con toda seguridad es muy posible que la sentencia definitiva trascienda y sobrepase en el tiempo, y a los fines de impedir que la inconstitucionalidad, ilegal y lesiva actuación del ya identificado Presidente del Consejo continué vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y legales; j) Alega el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que de los autos se desprende sin lugar a dudas la presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; k) menciona sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 71 de fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el expediente No. 99-453 Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I

DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

El identificado recurrente solicita en primer lugar se le otorgue medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que se le ordene como consecuencia al Presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas, Legislador Enrique Boutto, tenerle provisionalmente como Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda Pública, Finanzas, Energía, Minas, Ciencia y Tecnología del Consejo Legislativo del estado Monagas y se le restablezca la situación jurídica infringida incorporándolo de forma inmediata al ejercicio del cargo de Presidente de dicha comisión con todos los derechos, deberes, atribuciones, competencias y consecuencias jurídica que ello implica, hasta que se decida el fondo de la presente nulidad, dado que dicha medida cautelar no prejuzga sobre la definitiva y sobre tal medida es de importancia señalar que por lo tardío que puede tardar el presente proceso judicial puede traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable, pues por todos es conocido que en fecha 23 de noviembre de 2008, se celebrará las elecciones regionales eligiendo nuevo Consejo Legislativo.
Por otra parte y subsidiariamente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y suspenda el acto administrativo impugnado ordenando su reincorporación provisional como Presidente de la Comisión antes mencionada.

Formula la anterior la anterior solicitud, según sus dichos, en base a lo expuesto en el recurso, así como los recaudos aportados de donde se desprende el fumus bonis iuris, siendo el peligro de la mora el altísimo riesgo en que se exponen sus derechos, así como el cabal ejercicio de éstos.
II


Respecto de la medida cautelar solicitada en conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa lo siguiente:

La norma citada es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva”


Encuentra este Tribunal que la presente norma se encuentra ubicada dentro del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al trámite de las demandas y aún cuando el solicitante pide que esa medida sea la “suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado” considera quien aquí juzga que el artículo 21 de dicha Ley que tiene en su contenido entre otros, el trámite de la nulidad de los actos administrativo de efectos particulares, establece la medida típica del contencioso administrativo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo y en ese orden de ideas, considera el Tribunal que la norma establecida en el artículo 19, décimo aparte, se va a referir a medidas cautelar que tienen una consecuencia diferente a la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que esta medida típica, opera bajo la circunstancia de procedencia que se encuentran establecidas, como se dijo, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es en base a los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí juzga que no puede otorgar la suspensión de los efectos del acto administrativo, sino bajo el análisis de las circunstancias que se establecen en la norma que sanciona dicha medida, ya que por ser estas medidas cautelares de derecho singular y de interpretación restrictiva, las mismas no podrán ser acordadas, sino bajo el cumplimiento de los requisitos de las normas que la consagran, sin estarle dado al juzgador elegir una norma diferente para decretar una medida cautelar típica, que esta expresamente consagrada en la legislación y en consecuencia no podrá utilizar la disposición establecida en el artículo 19, aparte décimo, para proceder a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto tal suspensión se encuentra condicionada al cumplimiento de lo requisitos establecidos en el artículo 21 aparte vigésimo primero, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

Tal como se dijo, el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, en conformidad con el artículo 21, aparte vigésimo primero y cuya norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se le deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


De la norma trascrita debemos señalar que se requiere lo siguiente: a) Que el acto administrativo sea de efectos particulares y que se haya solicitado su nulidad; b) Que la media sea solicita por el recurrente “a instancia de parte”; c) Que así lo permita la ley; o sea la suspensión indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; lo que significa que la cautelar guarde la suficiente homogeneidad con los derechos que sean invocados, es decir la existencia del fumus bonis iuris, por una parte, y la actitud de la medida para prevenir el daño que se denuncia, es decir el periculum in mora especifico; d) Que se exija al solicitante caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y e) Que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y la sentencia definitiva, es decir, que no se prejuzgue sobre la decisión final.

Los dos primeros requisitos, se encuentran cumplidos, pues se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido demandada, por una parte, y por la otra la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la hace el propio recurrente, pero debe examinarse para la procedencia si concurren los demás requisitos.

Cuando el legislador establece que deben tomarse en cuenta las circunstancias del caso, significa que debe constatarse por el juzgador la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, la verosimilitud del buen derecho y el peligro de la mora.

El primero de estos requisitos significa que la medida cautelar debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al recurrente, por supuesto dentro del ámbito de la presunción y la segunda debe ir dirigida a la consideración, no de garantizar la ejecución del fallo, si no de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, los cuales deben estar perfectamente identificados, y es evidente que en el cumplimiento o verificación del primer requisito, podrá encontrarse como consecuencia la presencia del segundo. Sin embargo para verificar la presencia de la verisimilitud del derecho invocado no podrá bajo ninguna circunstancia prejuzgarse sobre la definitiva.

El recurrente ha basado su recurso de nulidad, en el hecho de que, por cuanto el acto administrativo invocado revoca su designación como Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda Pública, Finanzas, Energía, Minas, Ciencias y Tecnología del Consejo Legislativo del estado Monagas, cargo para el cual había sido designado por el Presidente del Consejo Legislativo, en fecha 17 de enero del 2008, el acto impugnado no podía ser revocado, porque es un acto que generó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos y cuya prohibición de revocatoria aparece implícita en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Administrativos del estado Monagas.

En efecto, los actos administrativo que no originen derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directo para un particular, pueden ser revocados en conformidad con las normas antes citadas, pero es necesario examinar, a fin de mantener vigente el principio de auto tutela de la Administración, si el acto administrativo de designación dictado por el Presidente del Consejo Legislativo, el 17 de enero del 2008, fue en efecto un acto que generó derechos e intereses, legítimos, personas y directos, en el recurrente, o por el contrario fue un acto que se dictó en base a atribuciones discrecionales que pueda tener el Presidente de un Consejo Legislativo y para llegar a tal conclusión será necesario pronunciarse al fondo de la cuestión debatida, es decis sobre la naturaleza del acto de designación, pues tanto del examen preliminar de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo, como del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Monagas, aparece tal facultad de designación, como una atribución que puede ejercer el Presidente del Consejo Legislativo, sin que exista una regla que la regule o condiciones, que no sea el hecho de que el designado sea un Legislador, por tanto habrá que examinar en el fondo de la cuestión debatida, sobre la nulidad del acto impugnado, si la desincorporación o revocatoria de una designación de Presidencia de una Comisión Legislativa Permanente, es un acto que atañe al poder discrecional del Presidente Legislativo, o por el contrario es un acto reglado y si resultara que la decisión de la Administración está basada en el ejercicio de facultades discrecionales, donde la relevancia la tiene los conceptos de oportunidad y conveniencia, no podrá el órgano jurisdiccional imponerle conducta a la Administración o tomar decisiones por ella y al ser esta situación una que debe decidirse al fondo de la presente acción, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada habría que prejuzgar si en efecto el acto administrativo dictado es un acto administrativo reglado o es un acto administrativo discrecional, puesto que el Reglamento de Interior y de Debates, lo que ha señalado es que la Comisión Permanente designada dura un año, en sus funciones y el Legislador recurrente no ha sido relevado o excluido de dicha comisión o al menos tal hecho no ha sido argumentado en el presente recurso.

Así mismo el texto de la solicitud no especifica el recurrente en que consiste específicamente el perjuicio irreparable, por cuanto del examen preliminar no aparece como violado el derecho constitucional de participar en los asuntos públicos ya que no aparece alegado ni probado que el recurrente haya sido despojado de su condición de legislador, o de condición de miembro de la Comisión Permanente en la cual fue designado por el Presidente del Órgano Legislativo. Tampoco se desprende ni del escrito contentivo del recurso, ni del reglamento examinado, presentado con ese escrito, cuales son los derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos que pudieran haber creado el acto de designación y por tanto vulnerado el acto de revocatoria, por cuanto ni el recurso los menciona, ni el reglamento establece de manera específica una situación de derecho subjetivo, personal y directo, diferente para el Presidente de una Comisión Perramente, que para el resto de sus miembros y al no haber alegado debidamente el recurrente cual es el peligro de la mora específico, es decir, los perjuicios que la definitiva no pueda reparar o que sean de difícil reparación, considera quien aquí juzga que no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de suspensión del acto administrativo solicitada por el recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los doce (12) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.