EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3277
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RENOVADOS ORIENTE, C.A, inscrita debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de Febrero de 2000, anotada bajo el N° 32, Tomo A5.

ABOGADO: PEDRO GIRARDI MARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.168.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que, su representada Renovados Oriente, C.A, venia surtiendo de bienes y servicios a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, concretamente con neumáticos (Cauchos), para todos los vehículos de dicho Municipio, en razón de ello la dependencia local le adeuda a su representado el pago de 15 facturas previa orden de compra emitida por el órgano Municipal y que sumadas todas ellas hacen un total de (Bs. 14.586.714,53), las cuales están debidamente relacionadas con sus respectivos números de Ordenes de Compra y montos, cuya mercancías solicitadas fueron debidamente despachadas al órgano publico comprador, identificando dichas facturas, alegando que la ultima factura emitida, la Orden de Compra señalada en el escrito de demanda debe reposar en los archivos del organismo ya que la nota de entrega expedida por su representada N° 3662, de fecha 29 de Septiembre de 2004, quedo pendiente de entregarse a su representada aun cuando la mercancía fue debidamente entregada.
Alega que han sido varias e infructuosas las diligencias de cobro de dichas facturas por lo que en fecha 11 de Noviembre de 2004, fue consignado ante la Alcaldía del Municipio Cedeño, un escrito contentivo de reclamación administrativa.
Que la presente demanda esta fundamentada en las normas contenidas en los artículos 108 y 109 del Código de Comercio, el articulo 1264 del Código Civil, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 121 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Alega que cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley para reclamar por vía administrativa el pago de la deuda liquida, que consigno ante la Alcaldía del Municipio Cedeño, un escrito contentivo de Reclamación Administrativa.
Que hasta la presente fecha ha sido infructuoso lograr hacer efectivo el cheque por lo que demanda el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, para que la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, convenga en cancelar todas y cada una de las facturas por los montos en cada una de ellas descrita o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
- La cantidad de (Bs. 14.586.714,53), por concepto del monto total de las facturas.
- La cantidad de (Bs. 5.251.217,22), el cual es el 12% anual a partir del vencimiento de la deuda multiplicados por 3 años que tiene de vencido, por lo que el valor de la demanda es por la cantidad de (Bs. 19.837.931,75).
- La cantidad de (Bs. 1.938.793,18), resultante del 10% de las costas procesales, mas los intereses del 12% las cuales pide a este tribunal condene al Municipio, por lo que el monto de la demanda sumando todos los conceptos es por la cantidad de (Bs. 21.821.724,93).

En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño, a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS
En fecha 24 de Marzo de 2008, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Ratifica los meritos favorables que constan en el expediente.
2) Promueve y ratifica 15 facturas, previa orden de compras emitidas por el órgano Municipal.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de Junio de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral de Informes, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso: que el presente procedimiento se inicia por el Cobro de Bolívares, cuyo objeto fundamental es el cobro de 15 facturas con los originales con sus respectivas ordenes de compra emanadas de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, a favor de la Empresa Renovados Oriente, C.A., en las cuales les fue despachado a la Alcaldía un lote de mercancías consistentes en cauchos y tripas para partes vehicular de la Alcaldía, para servicios propios del Municipio, alega que todas las facturas constan en autos a excepción de una, que si bien no poseen la orden de compra si esta firmada y aceptada la mercancía por la Alcaldía, en conformidad que la misma fue recibida por dicha Alcaldía, que mediante innumerables gestiones de cobro extrajudiciales lo que incluye el agotamiento de la reclamación administrativa previa, que luego de admitida y realizadas las notificaciones tanto al Sindico Procurador Municipal, como al Alcalde en el lapso de apertura de contestación de la demanda estos no hicieron acto de presencia, que en el lapso de promoción de pruebas, promovió y consigno todas y cada una de la facturas, así como el escrito de reclamación administrativa previa, que en la presente demanda la parte accionada no promovió ni evacuo ningún tipo de pruebas y esta fundamentada en las normas contenidas en los artículos 108 y 109 del Código de Comercio, el articulo 1264 del Código Civil, en los artículos 336 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 121 ordinal 1 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que demanda el monto total de todas y cada una de las facturas por la cantidad de (Bs.F 14.587,00) mas el 12% a partir del vencimiento de la deuda la cantidad de (Bs.F 5.252,00), por lo que estima la demanda en la cantidad de (Bs.F 19.838,00), en base a este monto solicita se condene en costas procesales al Municipio de resultar vencido totalmente en la presente demanda de acuerdo con lo establecido en la Ley del Poder Publico Municipal, es decir, el 20% del monto, la cantidad de (Bs.F 1.939,00), lo cual da un monto total absoluto por la cantidad de (Bs.F 21.822,00), solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, el Tribunal dijo vistos y se reserva 60 días continuos para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISION

El demandante alega que, su representada Renovados Oriente, C.A, venia surtiendo de bienes y servicios a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, concretamente con neumáticos (Cauchos), para todos los vehículos de dicho Municipio, adeudando el pago de 15 facturas previa orden de compra emitida por el órgano Municipal y que sumadas todas ellas hacen un total de (Bs. 14.586.714,53), cuya mercancías solicitadas fueron despachadas al órgano publico comprador.

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; h) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

El Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
***
…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
(…)

La parte demandada, no dio contestación a la demanda por lo que se entiende por contradicha la misma, naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para las partes, la demandante de lo que alegó en el libelo y la demandada por quedar contradicha la misma puede de tratar de enervar los hechos legados por el demandante.

El Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”.(…)


La doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”


La misma Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

La parte demandada como ya se dijo, no contestó, ni tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara las promovidas por la demandante, las cuales se evidencia de los folios 29 al 70, correspondientes a quince (15) facturas, emitidas por la sociedad mercantil RENOVADOS ORIENTE, C.A., plenamente identificada en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., las cuales el tribunal debe analizar todas y cada una de ellas y verificar si se cumplieron los requisitos, necesarios para estar frente a una factura aceptada, tal como lo dispone la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por cuanto la Factura sólo hace prueba contra quien la recibe.

Observa el tribunal que a los folios 29 al 72, corren inserta trece (13) facturas que están aceptadas por la demandada, por cuanto se evidencia que están acompañadas de su respectiva Orden de Compra y las Notas de Entrega, debidamente firmadas como recibidas y con el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Cedeño, considerando quien aquí decide que están aceptadas.

Ahora bien, las facturas que corren a los folios 73 y 74 del expediente, sin orden de compra, sin ninguna otra estampa escrita o sellada; bien, de RECIBIDO, ACEPTADO CONFORME o algún otro comunicado anexo a la factura por parte del destinatario que hace prueba frente a él, donde se evidencie que se efectuó el despacho de la mercancía allí descrita, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 147 del Código de Comercio,

En consecuencia se concluye que solo están validamente aceptadas las siguientes facturas: 14219, 14220, 14238, 14450, 14515, 14170, 14239, 14653, 14649, 13876, 14650, 14705, 14704 y 14703, respectivamente, por las cantidades de 275.500,00, 2.505.567,50, 3.308.296,00, 1.040.896,00, 298.470,00, 604.953,00, 284.670,00, 453.074,01, 1.654.148,01, 402.506,00, 280.000,02, 1.153.230,01, 1.628.691,96, 347.070,00, respectivamente, dando un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 14.237.072,49), es decir la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.14.237,07), por lo que este tribunal considera que la presente demanda debe prosperar por haberse probado los hechos en que se fundó la acción. Así se decide.

De la falta de ejercicio de la defensa de los intereses del Municipio

Observa el Tribunal que el Municipio Ezequiel Zamora, por medio de sus respectivos órganos, no acudió a este Juzgado a defender los intereses del Municipio ni remitió a esta instancia el expediente Administrativo, como quedó reflejado en el texto de la sentencia, trayendo como consecuencia el surgimiento de presunciones a favor del recurrente, en conformidad con la jurisprudencia citada oportunamente.

En fecha 06 de Junio de 2.006, este Tribunal, ante una situación similar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se intentara contra el referido municipio señaló:

“La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente, la falta de comparecencia, los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio Ezequiel Zamora, hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio Ezequiel Zamora y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.

En atención a los conceptos emitidos en la citada sentencia que este Tribunal reproduce en esta decisión, considera que debe remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y Contraloría General del Estado Monagas, para que conozcan sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios responsables de ejercer la defensa del mencionado Municipio en los juicio que cursan ante este Despacho Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares intentado por RENOVADOS ORIENTE, C.A, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.14.237,07), correspondiente a la deuda principal o establecida en las facturas.

SEGUNDO: La cancelación de los intereses al 12% anual, generados desde el vencimiento de la deuda, para lo cual el tribunal ordena se realice experticia complementaria, en conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber sido vencido totalmente la parte demandada.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Cedeño del estado Monagas y a la Contraloría General del Estado, en conformidad con lo acordado en esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-


LES/VB/mc