REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

QUEJOSA: SOCIEDAD MERCANTIL SAMOS DE CONSTRUCCIONES C.A.

ABOGADO: EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.141

Presunta Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (AMPARO CAUTELAR Providencia Administrativa s/n de fecha 21-08-08)


I
El presente recurso fue presentado en fecha 25 de agosto de 2008, se solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo s/n, de fecha 21 de agosto de 2008, por considerar la parte recurrente que existe evidencia de las actuaciones materiales y omisiones efectuadas por dicho Órgano Administrativo contentivas de las violaciones flagrantes, groseras, y directas de lo Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto que ordena el reenganche fue dictado por la asistente de la sala de Sustanciación adscrita a la Inspectoria del Trabajo violando todo tipo de disposición legal en especial las establecidas en el Articulo 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera además el recurrente que la funcionaria usurpo la función del inspector de trabajo y en base a esto solicitó se le decrete medida Cautelar de Amparo a los fines de la suspensión del Acto Administrativo de efectos particulares, una vez que quede demostrado los requisitos del 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el existe el riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo en virtud de que debe reenganchar y pagársele una suma de dinero por concepto de salarios caídos a una persona que no fue despedida de su trabajo y así se hizo saber en el Acta de reenganche y que la negativa de dicho reenganche y pago de salarios caídos traería consigo además el pago de una multa establecida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como también la suspensión de la solvencia laboral que podría causar incuantificable daños patrimoniales a la Empresa, inclusive su cierre, es por lo que formalmente solicitaron Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar.

DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Determinado, pues que la acción de amparo constitucional que se intenta, lo es contra la Actuación de los Concejales del Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de que este Juzgado tiene atribuida, por razón de la materia y del territorio, en primera instancia la competencia para conocer de las acciones de nulidad de actos, de omisiones de dicho Municipio, por ser un ente territorial Municipal, debe concluir que por la afinidad con la materia, es este el Tribunal que tiene la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional (cautelar). Así se decide.


DE LA ADMISION


Vista la Resolución No. 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve que ningún Tribunal despachará del 15 de agosto al 15 de Septiembre ambas fechas inclusive y que durante ese periodo permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales no impidiendo que se practiquen las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes siempre y cuando se justifique su urgencia y además de eso, se consideran hábiles todos los días del mencionado periodo en materia de Amparo Constitucional, estando obligado los Jueces e inclusive los Temporales a tramitar y sentencias los procesos respectivos.

A señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la Resolución antes trascritas y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal admite provisionalmente el recurso de nulidad de acto administrativo, solo a los fines del pronunciamiento de la Medida de Amparo Cautelar, en consecuencia ADMITE el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO JULIO ROJAS. y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que, el retiro y publicación del Cartel, debe realizarse dentro de los treinta días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, aplíquese el procedimiento pautado en la citada Ley Orgánica.- Asimismo se acuerda comisionar al COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que practique la notificación del Procurador y Fiscal General de la República, a quien se le conceden seis (6) días como término de distancia.. Así se decide.


DEL AMPARO CAUTELAR

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.


Por otra parte esta claro, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad.

Al efecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….”

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

De acuerdo a lo planteado anteriormente considera este juzgador que si bien es cierto, existe una vía ordinaria para la tramitación del Amparo Cautelar, la misma no es expedita y al mismo tiempo es ineficaz, vista la resolución No. 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelve: “ que ningún Tribunal despachará del 15 de agosto al 15 de Septiembre ambas fechas inclusive y que durante ese periodo permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales no impidiendo que se practiquen las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes siempre y cuando se justifique su urgencia” en atención al poder cautelar del Juez Constitucional. Debe analizarse el buen derecho del que se goza, con el objeto de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, y por otra parte, el peligro de la mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior requisito, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse el orden constitucional, al respecto considera este juzgador que el hecho que las partes no puedan evitar el perjuicio económico por la cancelación de un pago al Trabajador que consideran ilegal y la posterior multa por parte de la Inspectoria del Trabajo por el No cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos y más aún la negativa de la solvencia Laboral por parte de la Inspectoria del Trabajo, cuyas consecuencias podrían ser irreparables, en virtud, de que el recurso, de ser tramitado por el procedimiento ordinario, se pudiese consignar la caución requerida por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la suspensión del acto administrativo en cuestión. (Criterio acogido por este Tribunal), Situación esta que resulta imposible por la resolución antes mencionada que impide despachar y por lo tanto tramitar recursos o vías ordinarias, es por lo que considera este juzgador, que la vía ordinaria es Ineficaz para obtener la suspensión de los efectos del acto Administrativo, lo que podría causar un daño irreparable y una posible violación al acceso a la justicia y al derecho a la de defensa de la parte recurrente. Lo que constituye el periculum in mora y fomus bonis iuris necesarios para decretar el amparo Cautelar. Sin que bajo ningún concepto pueda tomarse la anterior consideración como un adelanto de opinión al fondo del asunto. Así se decide.


En este orden de idea, considera este Tribunal que debe proceder a amparar a la quejosa recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto y en consecuencia ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa S/N del 21 de Agosto de 2.008 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano JULIO ROJAS. Así se decide

De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto del trámite de los amparos cautelares, se acuerda notificar de esta decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a los terceros afectados por el acto administrativo impugnado, para que en caso de estimarlo conveniente, formulen oposición contra el amparo cautelar acordado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, una vez que conste la ultima de las notificaciones acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide




DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de anulación.

SEGUNDO: ADMITE el recurso intentado y se ordena las notificaciones en la forma establecida en el texto de esta disposición.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR.


CUARTO: SUSPENDE mientras se decide el presente recurso el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 21 de Agosto de 2008 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano JULIO ROJAS.


Abrase cuaderno separado para la tramitación de cualquier recurso contra esta medida, el cual debe esta encabezado con copia de esta decisión.

ESTA MEDIDA ES VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y SOBERANÍA NACIONAL, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECE: “QUIEN INCUMPLIERE EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADO POR EL JUEZ, SERÁ CASTIGADO CON PRISION DE 6 A 15 MESES.

Remítase copia de esta decisión AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO Monagas y al Tercero interesado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Víctor Elías Brito
La Secretaria Accidental,

Eneida Aguilera

En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc.