EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3445

VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES RECURRENTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JESUS MANUEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.303.510.

ABOGADA: VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.227.

RECURRIDA: LUISA URDANETA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 874.525.

ABOGADOS: ROBERTO ROJAS SALAZAR Y JESUS ENRIQUE LÁREZ FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.701 y 8.467, respectivamente, apoderados judiciales.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

En fecha 13 de Junio del 2008, se recibe escrito del Recurso de Apelación de la Querella Interdictal Restitutoria, presentado por la Abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 58.227, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano JESUS MANUEL BELLO, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se le dio entrada en fecha 16 de junio del mismo año.

En fecha 01 de julio de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan promovido prueba alguna; se fijó la audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus informes, para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de julio de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la audiencia agraria de informe, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que el Tribunal lo declaró desierto.

En fecha 14 de julio del año 2008, el Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, asistido por la abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alega el abogado de la querellante en su escrito de demanda: a) Que su representada es propietaria de un lote de terreno que tiene un área total de (83.309 M2) con un área disponible de (61.678,02 m2), ubicado en la vía que conduce del Caserío Arismendi (La Vecindad) al Caserío Bolívar (El Maco), Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, demarcado dentro de los linderos siguientes: Norte: Con camino que conduce de la Población de La Vecindad a la Población de El Cercado; Sur: Terreno que es o fue de Justiniano Valderrama; Este: con terreno denominado “El Ranero” y Oeste: con carretera que conduce de La Vecindad a la Población de El Maco; b) Que consta de justificativo de testigo evacuados por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2004, expediente signado con el No. 8.004, que desde su fecha de adquisición, su representada había venido poseyendo el inmueble a que hace referencia, c) Que en fecha 16 de junio de 2003, su mandante fue despojada de la posesión que forma legítima venía ejerciendo sobre el citado inmueble; por el ciudadano Jesús Bello, quien en forma ilegal, abusiva y sin autorización de su poderdante, procedió a ocupar en forma arbitraria el mencionado inmueble , d) Alega la inspección realizada en el terreno en referencia por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva esparta, en fecha 30 de agosto de 2003; en la cual el ciudadano Jesús Bello admitió que la siembre de ajíes en el terreno de la señora Luisa Urdaneta es su responsabilidad, al mismo tiempo reconoce la cualidad de dueño de la solicitante, por la cual se compromete a no seguir con su acción, aún cuando el acta no está firmada por él, sus dichos quedó plasmad, e) Que en dicha inspección se dejó constancia de la agresión arbitraria y no consentida por su propietaria, por parte del ciudadano Jesús Bello, al realizar siembra de plantas de ajíes en parte del terreno de la ciudadana Luisa Urdaneta, f) Que el mencionado ciudadano continua con su actitud y no solamente ha seguido sembrando en forma arbitraria en el terreno, sino que ha hecho siembras de otro tipo de árboles, e igualmente niega el paso a su mandante al terreno de su propiedad, amenazándola tanto a ella, como a personas que han tratado de introducirse en el terreno, con causarle daños, si pasan al inmueble que viene ocupando en forma arbitraria; g) Se fundamenta en los artículos 783 del Código Civil, 698, 699 del Código de procedimiento Civil, e interpone QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA.

La parte demandada no dio Contestación a la querella.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte demandada solicitó al Tribunilla evacuación de testigos. En fecha 27 de mayo de 2005, la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual a lega lo siguiente: 1) Promueve el mérito favorable que arroja de los autos; 2) Ratifica el Justificativo de Testigo; 3) Ratifica la Inspección realizada por la Sindicatura Municipal, de fecha 30 de agosto de 2003; 4) Ratifica la Inspección realizada por la Sindicatura Municipal, de fecha 03 de Septiembre de 2003. En fecha 01 de julio de 2005, la parte querellante consigna escrito de informes, mediante el cual solicita sea declarado con lugar la querella interdictal y se restituya a su representada en la posesión del inmueble objeto del presente litigio.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó Sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: Con Lugar la acción interdictal de restitución posesoria, que intentara la ciudadana Luisa Victoria Urdaneta de Velásquez, contra el ciudadano Jesús Manuel Bello. SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UNA HECTÁREA DE DOS MILS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1HA. 2.798 M2), por el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, previa identificación exacta en linderos y medidas, del área de terreno ocupada por él, mediante experticia complementaria de fallo, sin que pueda ser desalojado el mencionado querellado, en virtud de la prohibición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en garantía al derecho de permanencia solicitada por él ante el Instituto Nacional de Tierras. A tales efectos, se establece que dicha prohibición de ejecución de la restitución acordada durará, mientras se encuentre en curso el aludido procedimiento administrativo y para el caso de que el Instituto nacional de Tierras declarare la referida garantía a favor del ciudadano JESUS MANUEL BELLO, la imposibilidad de desalojar al querellado persistirá hasta que se dicte decisión en el procedimiento contencioso agrario, que se inicie con ocasión del ejercicio del recurso de nulidad que se interponga, en contra del acto definitivo en sede administrativa, de declaratoria de permanencia, si así ocurriere. En el supuesto de que el Ente administrativo no otorgare la garantía solicitada, la poseedora LUISA VICTORIA URDANETA DE VELASQUEZ podrá desalojar al ciudadano JESUS MANUEL BELLO, de la extensión de terreno ocupado por él, previa determinación exacta de la porción del inmueble correspondiente, a través de la aludida experticia complementaria del fallo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida…


MOTIVOS PARA DECIDIR

I

DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA ALEGADA

Se alegó la perención de la instancias, por cuanto desde la fecha en que se interpuso la querella interdictal el 01 de marzo del 2004, hasta el 20 de julio del mismo año, que fue la oportunidad en que la querellante solicitó la citación, transcurrieron mas de cuatro meses, pero que sin embargo ya había transcurrido el lapso de la perención breve establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento de Civil.

En materia interdictal en conformidad con decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y tal norma dispone que practicada la restitución o el secuestro el juez ordenará la citación del querellante.

Siguiendo este procedimiento, se observa que el secuestro fue practicado el 15 de junio de 2004, y el actor solicitó que se citara al demandado en fecha 20 de julio del 2004, como consta del folio 62, advirtiéndose que el demandado compareció al propio acto de secuestro siendo notificado de la demanda que obraba en su contra.

Por su parte el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la perención de la instancia procederá cuando haya transcurrido seis meses, sin que se haya procedido ningún acto procesal, en base a las consideraciones antes señaladas, se declara improcedente el alegato formulado sobre la perención.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Trata la presente demanda de un interdicto restitutorio, por lo que debe comprobarse que exista una posesión cualquiera sea ella, por parte del querellado, que haya ocurrido el despojo, lo cual debe ser demostrado al inicio del procedimiento y que el querellante interponga la querella dentro del año de haber ocurrido el despojo, por lo que el Tribunal debe pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas Promovidas:

Presentó en primer lugar la parte querellante dos constancia Originales expedida por el sindico Procurador Municipal de la alcaldía del Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, en la se deja constancia de haberse realizado inspección en el terreno, objeto del litigio, en una ella se observa que el demandado admite que se encuentra sembrando en el terreno de la actora y en otra de las constancia se deja establecido que el demandado, sin autorización alguna procedió a derrumbar una cerca que limita los linderos del terreno.

Estas constancias a pesar de haber sido expedida por el Sindico Procurador Municipal, no pueden ser tenida como documento público fehaciente, sino con la citación de una situación que acredita un hecho del cual debe derivarse las consecuencias, por lo que el tribunal valorará tales constancia en relación al resultado de la valoración del resto de las pruebas al adminiculadas a ellas.

Presentó así mismo plano correspondiente del levantamiento topográfico del terreno en cuestión, el cual si bien no fue impugnado este Tribunal considera que no aclara los hechos que se debate en el presente juicio; igualmente presentó el querellante del documento de propiedad y un justificativo de testigo, en el cual declara los ciudadanos Doris María Días de Hernández , Miguel Ángel Ugas García y José del Carmen Rodríguez Quijadas. Este justificativo de testigo fue ratificado por los testigos Doris Marias Días de Hernández y José Del Carmen Rodríguez Quijadas, sin embargo no fue ratificado por Miguel Ángel Ugas Garcías. Los testigos declarantes, señalaron que conocían a la querellante de vista, trato y comunicación, que es poseedora del presente terreno objeto del litigio, desde hace mucho tiempo, y que el mismo fue invadido por el demandado Jesús Bello en fecha 16 de junio del año 2003, estos testigos quedaron contestes al no ser repreguntados por la contra parte, estableciéndose en su declaración no sólo la posesión del querellante, sino el despojo denunciado.

Finalmente la parte demandante promovió prueba de informe a la Sindicatura Municipal, sobre las constancias antes mencionadas, remitiéndose al Tribunal las mismas, por lo que adminiculadas a las presentadas por la querellante, en atención a las declaraciones de los testigos, el Tribunal le otorga valor probatorio.

La parte demandada promovió un justificativo de testigo, que no fue ratificado en el juicio, por lo que el Tribunal no puede concederle valor probatorio alguno.

Encuentra el Tribunal que de las pruebas producidas y examinadas, se probó la posesión de la demandante, se probó el despojo realizado y se probó que entre el despojo y la presentación de la presente querella no había transcurrido ni un año, ya que se declaró que el despojo se produjo, en fecha 16 de junio de 2003 y la querella se introdujo el 16 de febrero del año 2004.

Así mismo se evidencia que al ser ratificado el justificativo de testigo, presentada con la demanda, la demostración del despojo se hizo in limini litis desde el momento en que fue introducida la demanda, por lo que comprobado los hechos alegados, no tiene dudas este Tribunal que la querella interdictal se hace procedente.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero del año 2007, se presenta ante el A quo, la constancia en copia fotostática la constancia de que la oficina regional de Tierras del estado Nuevas Esparta, otorgó un derecho de permanencia al querellado Jesús Manuel Bello, en un área aproximada de una hectáreas con dos mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados.

El artículo 17 en el Parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”


Esta posibilidad de impedir el desalojo en cualquier estado y grado del proceso, opera por disposición de la ley y aún cuando el tribunal haya llegado a la conclusión, en virtud de las pruebas aportadas en el juicio, que la ciudadana querellante Luisa Urdaneta de Velásquez es poseedora, se debe respetar la disposición legal, antes transcrita que establece la imposibilidad de desalojar al ciudadano Jesús Manuel Bello de la extensión de terreno, en la cual le fue acordado el derecho de permanencia, coincidiendo íntegramente el criterio sustentado por el A quo, con el criterio sostenido con esta alzada.

En consecuencia y en vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.


Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Manuel Bello, identificado, asistido por el Abogada Vicente Quijada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio del año 2007.

SEGUNDO: CONFIRMA la antes identificada sentencia, en todas sus partes.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente - querellada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro

(04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m.- Conste.

El Secretario,