EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, CLARA MARTINEZ LIRIDA MARTINEZ LIDIA MARTINEZ MARIA EUGENIA MARTINEZ, CLARA ALIDA MARTINEZ DE SAMBRANO, MARBELLA MARTINEZ, LUIS BELTRAN MARTINEZ, CRUZ MARTINEZ, NELSON MARTINEZ y LUIS RODOLFO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. 8.202.900, 3.954.966, 4.218.150, 4.906.455, 8.223.328, 3.954.967, 3.954.973, 1.196.067, 3.684.776, 8.208.288 y 8.208.288, respectivamente.

ABOGADOS: LISBETH FIGUERA CUMANA y DAICY SERRANO RODRÍGUEZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.538 y 81.282, respectivamente, apoderados judiciales.

QUERELLADOS: MARIA DE LOS ÁNGELES MALLORGA DIAZ, ADENIS MALLORGA DIAZ, MANUEL MARTÍNEZ PARRA, WILETZI DEL CARMEN MEJIAS DIAZ y MAGALYS COROMOTO SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.312.392, domiciliado en el Estado Guárico.

ABOGADO: EDSON CANACHE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.033, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL (Apelación de la decisión dictada en
fecha 14-04-2008)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 23 de Junio de 2.008, por apelación ejercida por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, en representación de las partes demandadas, ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES MALLORGA DIAZ, ADENIS MALLORGA DIAZ, MANUEL MARTÍNEZ PARRA, WILETZI DEL CARMEN MEJIAS DIAZ y MAGALYS COROMOTO SABALLO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, siendo admitidas en fecha 26 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 09 de Julio del 2008, las partes apelantes promueven las siguientes pruebas:
a) Promueve el auto de apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2008.
b) Solicito la prueba de posiciones juradas, a fin de que la parte actora las conteste en su oportunidad.

Las partes demandantes no promovieron pruebas.

AUDIENCIA DE INFORMES.

Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes se dejó constancia que solo estuvo presente la abogada DAICY MARIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.282, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, quien expuso: Que los recurrentes en ninguna oportunidad acompañaron pruebas que hagan constar que son partes del Consejo Comunal; Que los consejos Comunales, en sus atribuciones no son competentes la ingerencias en un procedimiento judicial donde no forman parte; Que el inmueble señalado en la prueba promovidas por los recurrentes, no es el mismo inmueble del litigio; solicita al juez analice los linderos, tanto del objeto del litigio como el inmueble promovido por los recurrentes, análisis sobre los linderos del inmueble y del inmueble del derecho de permanencia, y del sector donde se encuentren cada uno de ellos; que las pruebas promovidas por los recurrentes es de fecha de 6 de mayo de 2008, con lo cual se evidencia que ya existía procedimiento judicial en contra de los recurrentes y una medida de posesión a favor de sus mandantes; solicita que las pruebas sean valoradas como improcedentes, ya que no cumple con los principios establecidos en nuestra legislación en materia probatoria y que el recurso de apelación sea declarado sin lugar en la definitiva. El Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES MALLORGA DIAZ, ADENIS MALLORGA DIAZ, MANUEL MARTÍNEZ PARRA, WILETZI DEL CARMEN MEJIAS DIAZ y MAGALYS COROMOTO SABALLO, contra los querellantes, antes identificados. Segundo: Se revoca el fallo apelado. Tercero: Se declara SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, CLARA MARTINEZ LIRIDA MARTINEZ LIDIA MARTINEZ MARIA EUGENIA MARTINEZ, CLARA ALIDA MARTINEZ DE SAMBRANO, MARBELLA MARTINEZ, LUIS BELTRAN MARTINEZ, CRUZ MARTINEZ, NELSON MARTINEZ y LUIS RODOLFO MARTINEZ. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alegan los apoderados judiciales de las partes querellantes en su escrito los siguientes hechos a) Que sus representados son poseedores legítimos y únicos propietarios desde hace mas de 19 años de un terreno ubicado en el sitio denominado “Catuaro” Jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de (42 hectáreas mas 8571 Mts 2), de mayor extensión comprendido de los siguientes linderos generales: Este: Terreno de Hatico en parte, que es o fue de la sucesión de Leonardo Jiménez; Oeste: Terrenos que son o fueron de Vicente Rojas; Sur: La cumbre y pico del cerro Catuaro y Norte: El cementerio y ejidos del pueblo de Araguita y seguida la quebrada de Araguita, aguas arriba, denominado por sus propietarios como Fundo Chinicuar, b) Que el referido terreno les pertenece por haberlo comprado al ciudadano LUIS MARTINEZ PÁEZ, en fecha 03 de marzo de 1988 y desde esa fecha han venido ocupándolo pacíficamente, haciendo importantes inversiones en el mismo, c) Que el día 26 de Mayo de 2007, sus representados fueron despojados del inmueble por los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES MALLORGA DIAZ, ADENIS MALLORGA DIAZ, MANUEL MARTÍNEZ PARRA, WILETZI DEL CARMEN MEJIAS DIAZ y MAGALYS COROMOTO SABALLO, quienes sin ningún tipo de autorización y mediante violencia y arbitrariedad lo ocuparon, rompiendo la cerca, tumbando y quemando los árboles y haciendo varias construcciones de tipo ranchos, d) Que en varias oportunidades se les ha solicitados a los querellados a través de diversos medios y autoridades que cesen en su arbitrariedad y desocupen el inmueble pero ninguno ha sido positivo; e) Que sus representados desde que adquirieron el inmueble han realizado actos que van desde el uso y disfrute, hasta el cuidado, mantenimiento y protección y al ver menoscabado sus derechos de posesión y propiedad, recurren para proteger sus derechos establecido en el artículo 115 de la Constitución; f) Que demandan por via interdictal a los querellados, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en restituirle a sus representados la posesión del inmueble de conformidad con los artículos 782 y 699 del Código de Procedimiento Civil; g) Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de restitución de la posesión.

Oposición a la querella.

En fecha 09 de Abril de 2008, el abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, en representación de las partes querelladas, hace oposición, en los siguientes términos: a) Que ratifica la solicitud de perención de la instancia, mediante escrito donde se opone a la restitución ejecutada por el juzgado en fecha 02 y 03 de abril de 2008, ya que habían pasado sobradamente los 30 días que impone la norma para el logro de la citación, por lo que solicita sea perimida la instancia , b) Niega, rechaza y contradice el escrito de demanda incoada por las querellantes, todos identificados; c) Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes lo alegado por los querellantes, debido a que dicho terreno para ser considerado como propiedad privada debe haberse adquirido de acuerdo a la ley, por lo que se considera el referido terreno como Baldíos de la Nación, según Oficio del INTI de fecha 05 de Noviembre de 2007; d) Que sus representados ejercen una posesión agraria en las tierras objeto de la medida, donde hay siembra de distintos rubros como yuca, piña, ocumo y otros cumpliendo con el artículo 305 de la Constitución. En fecha 09 de septiembre de 2008, se oponen a la ejecución de la restitución.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

En fecha 11 de abril de 2008, el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, Defensor Público Agrario, en representación de las partes querelladas promovió las siguientes pruebas:
1.- Hace valer el merito favorable de los autos
2.- promueve inspección judicial en el lote de terreno.

En fecha 16 de abril de 2008, las partes querellantes promovieron las siguientes pruebas:
1) Ratifican documentos consignados con el libelo.
2) Promueven la testimonial del ciudadano: JOSE CARVAJAL.
3) Promueven la testimonial de los ciudadanos: ROSA DE CANARUMA, ANGELA VERA, JOSE GREGORIO OCHOA, ANSELMO CARVAJAL y ANTONIO SABINO; a los fines de ratificar el justificativo de testigo acompañado al libelo de la demanda

En fecha 24 de Abril las partes querellantes presentaron sus informes y las partes querelladas el día 25 de abril.

DE LA DECISION RECURRIDA

El tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “…Con lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, intentada por … en consecuencia se mantiene en posesión a los querellantes sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado “Caruato”, Jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de cuarenta y dos hectáreas de terreno con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (42 Has más 8571 Mts2)… en virtud de la restitución practicada por este tribunal en fecha 02 de abril de 2008…”.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En las querellas interdíctales como la presente, el querellante está obligado a probar tres presupuestos para la procedencia de las mismas, saber: primero, que el querellante esté en posesión del inmueble objeto del litigio; segundo, que ha sido objeto de un despojo; y tercero, que no ha transcurrido más de un año desde el despojo hasta el momento en que se intentó la acción.
Estas acciones, que se tramitan mediante un procedimiento especial, comienzan por una decisión judicial otorgando bien la restitución o bien el secuestro, soportado en la prueba inicial que ha presentado el querellante. Esta prueba, que es realizada fuera del juicio, debido a que el mismo no ha sido instaurado, y que en la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigos y en oportunidades son acompañados de una inspección judicial, deben contener las características propias, para el caso del justificativo de testigos, por lo tantota sido criterio reiterado de este tribunal el examinar el justificativo de testigo presentado al inicio del juicio, con la finalidad de determinarse era suficiente para darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión que en el mismo se requiere.
En este sentido, encuentra este Juzgador, que el justificativo de testigos mediante el cual el querellante trató de probar inicialmente tanto la posesión que dice tener, como el despojo del cual dice haber sido objeto, tiene las siguientes características:
Las preguntas realizadas a los testigos fueron realizadas en forma sugestiva ya que ellas contienen los datos que debe contener la respuesta, induciendo así el promoverte la respuesta del testigo. Se ha observado que los testigos del justificativo se limitaron a contestar de forma idéntica los particulares así: Al primero: “si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”; Al Segundo: “si se y me consta son propietarios del sitio denominado CATUARO, jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”; Al Tercero: Si igualmente se y me consta que en el mencionado terreno había una siembra de yuca y árboles frutales”; Al Cuarto: “si igualmente se y me consta que todo el terreno estaba cercado para evitar invasiones”; Al Quinto: “Si se y me consta que el día Sábado 26/05/2007, un grupo de personas sin identificarse, rompieron la cerca para invadir el terreno”. Posteriormente, en la oportunidad de las pruebas, los testigos ratificaron sus dichos y al ser preguntados respondieron sobre asuntos relativos a los años que tienen conociendo a los querellantes, y a la oportunidad (no exacta) en que supuestamente se produjo el presunto despojo. Estos testigos, son los ciudadanos: ROSA DE CANARUMA, ANGELA VERA, JOSE GREGORIO OCHOA, ANSELMO CARVAJAL y ANTONIO SABINO; cuyas declaraciones del justificativo corren insertas del folio 35 al 36 y su vto., y fueron ratificadas desde el folio 125 al 134.
Lo que en definitiva quiere señalar este juzgador, es que no es lo mismo preguntarle a un testigo, para determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho, que conteste cómo se llama el fundo del querellante y que el testigo responda que se llama La Maravilla, a preguntarle al testigo si el fundo del querellante se llama La Maravilla y este responda que si, por lo que, en el último caso, estamos en presencia de una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que le es preguntado.
La comprobación de que el querellante al interrogar a los testigos lo hizo de manera inductiva sugiriéndoles las respuestas al formularlas, dado que en la pregunta aporta todos los datos, no que debe contener una pregunta, sino que deben darse en las respuestas, hace que en principio, se tenga a la totalidad de las preguntas formuladas como sugestivas y además en la mayoría de las respuestas los testigos las realizaron en forma idéntica es decir, con exactitud de expresión, por lo que este juzgador debe concluir que estábamos en presencia de: a) preguntas formuladas en forma sugestiva; Y B) al respecto este juzgador, ha sostenido que la diferencia entre un testigo idéntico y un testigo conteste; “la hace la forma del discurso y por tanto, cuando los dichos de los testigos son idénticos estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado el eudem praemeditatum sermonen, es decir, la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural, que supone identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona en relación al verdadero conocimiento de los hechos sobre los que declara” y si bien durante el juicio los testigos del justificativo ratificaron sus declaraciones, las ratificaron en los mismos términos del justificativo y que si bien fueron entre preguntados, las preguntas se realizaron sobre desde hace cuantos años conocían a los querellantes, y a la oportunidad (no exacta) en que supuestamente se produjo el presunto despojo; pero nada aportaron con respecto a la posesión la cual no fue probada ni con los testigos del justificativo por ser testigos idénticos a quienes se les formuló preguntas en forma sugestiva, razones por la cual el justificativo debe desecharse. En cuanto al testigo promovido en el juicio, ciudadano JOSE MARIA CARVAJAL MARTINEZ, en cuanto a su testimonial cursante al folio 124, éste testigo se limitó a responder que se encontraba dentro de un inmueble limpiando, y que el era el encargado de limpiar y de sembrar; sin identificar en ningún momento de cual inmueble se trataba y de cual persona lo encargó para tales labores de limpieza y siembra; así mismo, se limitó a decir por que así lo sugirió el preguntante, que los demandados entraron sin autorización y con violencia; sin especificar cual o cuales demandados, y sin identificar inmueble alguno; hechos estos que nada aportan y que producen en este juzgador, el convencimiento de que el testigo no conoce los hechos, y por lo tanto no fue probada ni al inicio del proceso ni durante el lapso probatorio la pretendida posesión que dicen tener los querellantes, por lo que en este sentido hay que concluir que tanto los testigos del justificativo como el testigo promovido en el juicio, no le merecen a este tribunal fe alguna y no lo llevan al convencimiento de la ocurrencia de los hechos, en virtud de la forma en que fueron realizadas las preguntas y dadas las respuestas. Así se decide.
La situación en el presente interdicto posesorio de restitución debe examinarse, como se dijo, sobre la base de que los querellantes tienen la posesión que alegan, que están obligados a demostrar la posesión que tienen del inmueble objeto del litigio, el haber sido despojados de esa posesión y finalmente que dicho despojo ocurrió dentro del año anterior a la presentación de la demanda, para pedir la protección posesoria. En el caso de autos, los querellantes no demostraron por los medios que presentaron, justificativo de testigos y el testigo que presentaron posteriormente en el proceso, que fuesen los poseedores del lote de terreno objeto del litigio ya que las pruebas fueron desechadas por este tribunal y en consecuencia, al no demostrar que tenían posesión alguna sobre el mencionado terreno no podrían ser despojados, por lo que al no ser poseedores tampoco pueden ser despojados de lo que no tienen, razón por la cual no se dan, en el presente caso, los presupuestos de procedencia de una acción interdictal, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada sin lugar, razón por la cual al no coincidir en el dispositivo de este tribunal con el tribunal de la causa, debe necesariamente procederse a declarar con lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario de los querellados, ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES MALLORGA DIAZ, ADENIS MALLORGA DIAZ, MANUEL MARTÍNEZ PARRA, WILETZI DEL CARMEN MEJIAS DIAZ y MAGALYS COROMOTO SABALLO, antes identificados, en consecuencia:
Primero: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Mayo de 2008.
Segundo: se Declara SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, CLARA MARTINEZ LIRIDA MARTINEZ, LIDIA MARTINEZ MARIA EUGENIA MARTINEZ, CLARA ALIDA MARTINEZ DE SAMBRANO, MARBELLA MARTINEZ, LUIS BELTRAN MARTINEZ, CRUZ MARTINEZ, NELSON MARTINEZ y LUIS RODOLFO MARTINEZ, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES MALLORGA DIAZ, ADENIS MALLORGA DIAZ, MANUEL MARTÍNEZ PARRA, WILETZI DEL CARMEN MEJIAS DIAZ y MAGALYS COROMOTO SABALLO.
Se condena en costas a los querellantes en virtud de haber resultado vencidos en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.- Conste.
El Secretario,



Exp. No 3449.-