EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. Nº 3447

RECURRENTE-QUEJOSA: LUIS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.296.066.

ABOGADO: JULIO GONZÁLEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del estado Monagas.

RECURRIDA–PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADO: ABAD ASCANIO MEYCKERD JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.963 y de este domicilio, apoderada judicial.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto del 2008 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 17 de junio del 2008, por parte del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.066, asistido por el abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del estado Monagas y de este domicilio, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., con el fin de que se haga cumplir el acta administrativa de fecha 14-04-08, mediante el cual ordena que sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores.

Alega la presunta agraviada en su escrito, que en fecha 17 de Junio de 2008, pide se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el despido injustificado pues en ningún momento se le indico algún supuesto de hecho para que procediera el despido y estando amparada por la inamovilidad Presidencial, Gaceta No. 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, habiendo laborado cinco (05) meses y doce (12) días, desempeñándose en el cargo de Albañil de Primera; procedimiento que fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa, de fecha 14 de abril del 2008, en la que se declara con lugar y ordenó la inmediata reincorporación a su antiguo puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento de la providencia y en fecha 05 de Mayo del 2008, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, se trasladó y se presentó en las instalaciones de la empresa, donde fue atendida por la ciudadana YARITZA RONDÓN, en su condición de asistente de Recursos Humanos y al imponerle y dejar en su antiguo puesto de trabajo, dando cumplimiento de la orden de la inspectoria dejó constancia de la negativa por parte de la empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esta acta administrativa, en cuanto a su reenganche al sitio de trabajo y al cargo que venia desempeñando antes de verificar su legítimo despido, además del pago de los salarios caídos solicitados, agotándose la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que se le han violado flagrantemente por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., es por lo que interpone el presente recurso de Amparo Constitucional.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de Agosto del 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, estuvieron presentes ambas partes, la parte quejosa expuso: solicitamos que se restituya el derecho constitucional infringido hacia mi asistido, tal como lo establece el artículo 88 de a Constitución Bolivariana de Venezuela y el 93 ejusdem, así como también lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de garantía Constitucionales de Venezuela, de la solicitud que hacemos, tal como se evidencia de las actas, mi defendido inició un proceso de reenganche y pago de salarios caídos e n fecha 26 de enero del 2007, cuya Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, fue emitida el 14 de abril del presente año, en fecha 05 de mayo se impone al trabajador en su puesto de trabajo, para que él vuelva a sus funciones, dicha verificación de reenganche se hizo con un funcionario, para imponerle a la empresa de la situación de que deba restituir a su puesto de trabajo a mi defendió, la presunta agraviante no deja que pueda seguir con sus funciones. Es todo. Seguidamente la parte accionada expone: Si basamos a los diversos folios del expedientes observamos que la supuesta negada de la supuesta violación que pretende se basa de una providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, donde la cual no cumplió con todos sus proceso de ejecución por parte de la accionante, se observa que la providencia viene de un órgano administrativo, por lo cual invoco la sentencia de la sala Constitucional del 06 de diciembre del 2005, caso Saudi Rodríguez Pérez la cual es de hacer notar que es vinculante donde se establecido de manera categórica que todas las providencias administrativa emanadas por organismo de la Administración Pública debe ser ejecutadas por los mismos entes que la emitió ya que dicha providencia goza del principio de ejecutoriedad, así mismo la prenombrada sentencia señala que no se puede utilizar la vía judicial y mucho menos la acción de amparo para pretender ejecutar la providencia administrativa, ya que esa no es la vía idónea en presente acto, siguiendo el orden de ideas y basándonos en el caso concreto, es la misma Inspectoria del Trabajo en este caso que debe tomar todas las medidas necesarias paras ejecutar el supuesto negado de reenganche del ciudadano Luís González, por todo lo expuesto y con fundamento a la sentencia antes mencionada y repito es vinculante para todos los tribunales, solicito se declare improcedente la presente acción de amparo, intentado por el ciudadano Luís González en contra de mi representada, igualmente, aprovecho para consignar en dos folios útiles la respectiva contestación de la acción de amparo. Es todo. El derecho de réplica: no es menos cierto también y cabe destacar que el estado en su ley garantizará y buscará todos los medios y mecanismos necesarios para la estabilidad de los derechos de venezolanos, estamos en presencia de una violación flagrante por parte de la presunta agraviada o de la empresa, sin tomar en cuenta ello que el artículo 93 constitucional, leyó… así como también a mi defendido se le están violando todas sus garantías constitucionales, es todo. El Derecho de contra réplica: refutando y todos y cada uno de los alegatos el estado cuando estableció que garantizara los derechos de cada uno de las personas, en este caso lo ha garantizado, al establecer que la s providencia s administrativas, tiene su principio el Ejecutoriedad en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así mismo i se puede observar de los folios en ningún momento se le ha violado ningún derecho constitucional al accionante debido en que todo momento se le brindo todos sus lapsos procesales. Es todo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ contra la EMPRESA KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. No hay condenatoria en costas. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II

DE LA INADMISIBILIDAD

El Tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Esto así, en el caso de autos, al folio 101 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, mantiene una negativa rotunda a reenganchar al trabajador, además de ello, no se deja constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pues no basta la simple presencia del funcionario en el acto, por lo que el tribunal considera que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad aludida en la antes trascrita decisión, razón por la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se declara.

DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana LUIS GONZÁLEZ contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada.
Déjese transcurrir dos (02) día que falta del termino para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc.

Dadis Mejías
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria Acc.-