JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 12 DE AGOSTO DE 2.008.


198° y 149°
EXP. 30.900


PARTES:

o DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.686, Abogado en ejercicio procediendo en su propio nombre y representación y de este domicilio.

o DEMANDADA: JANETT COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.534 y de este domicilio.

o APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE HERCULES MEDINA, CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, RODOLFO RUIZ ALEJANDRO y ROOSEVELT EULISSES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.139, 102.733, 41.916 y 78.492, respectivamente y de este domicilio.

o TERCERA ADHESIVA: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.547, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Víctor Luís Guevara Morey, Alexia María Guevara Morey, María Magdalena Guevara de Ubac, Lixe María Guevara de Herrera y César Luís Guevara Morey.

o MOTIVO: DESALOJO

o ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.008.




- I -


Corresponde a esta Alzada, conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ en escrito de fecha 04 de Abril del 2.008 (F.187 al 192), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 07 de Abril del año 2.008 (F. 193) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ demanda a la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, expresando en principio que celebró en fecha 01 de Febrero del 2.003, con la prenombrada ciudadana un contrato de arrendamiento de dos locales, que forman parte de un inmueble ubicado en la intersección de las Calles Mariño y Bermúdez de esta ciudad de Maturín, fijándose una pensión mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARESB (Bs. 150.000,°°) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose como termino de duración del contrato seis (6) meses contados a partir del 01 de febrero del 2.003 hasta el 01 de agosto del 2.008, y que una vez vencido dicho lapso la arrendadora continuó en el goce del inmueble, mientras que el arrendador siguió percibiendo el pago de la pensión, la cual se vio incrementada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) presumiendo entonces renovado el contrato. Que es el caso, que la arrendadora se encuentra atrasada en los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.006. En razón de ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 25 de Septiembre del 2.006, siendo la misma Reformada, con relación a la calificación jurídica de su acción, fundamentándola en una demanda de Desalojo, siendo ésta admitida el 06 de octubre de ese mismo año. En tanto su petitorio se basó en que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, fuera condenada a:

“Primero: Desalojar y entregar, libre de personas y cosas, sin más dilación, ni plazo el local objeto de arrendamiento. Segundo: Pagar por vía de indemnización la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,°°) equivalente al monto total de las 13 pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas. Tercero: Pagar las Costas Procesales”.


Dadas todas las formalidades, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ésta compareció en fecha 15 de febrero del 2.008, y consignó escrito de contestación, en el cual en primer lugar opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona del actor; en segundo lugar rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por las razones siguientes:

1)”No es cierto que el contrato de arrendamiento privado suscrito con el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, por el termino de 6 meses contados a partir del 1ero de febrero del 2.003 hasta el 1ero de agosto del 2.003 se haya reconducido o renovado sin determinación de tiempo, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto el inmueble se lo entregó en la fecha del vencimiento del término del contrato…; 2) Que no es cierto que se encuentre atrasada y mucho menos debiendo en ningún momento pago de pensión alguna por concepto de arrendamiento de los meses del año 2.005 y 2.006 señalados por el demandante, por cuanto le entregó personalmente el inmueble el 01 de agosto del 2.003…; 3) Que no puede pagar por vía de indemnización la pretendida y temeraria suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000), equivalentes a un supuesto monto de 13 pensiones de cánones de arrendamiento vencidas e insolutas, de esos meses de esos años, puesto que desde el 01 de marzo del 2.004, está trabajando en la Escuela “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de Maturín, desempeñándose como obrera de mantenimiento…; 4) Que el contrato que suscribió en ningún momento se puede presumir renovado y mucho menos reconducido, ya que una vez que expiró dicho contrato no se quedó en el inmueble y menos que se le haya dejado en posesión de la cosa arrendada.

…Omissis…

Así mismo alegó la demandada en su escrito que:

…”El local objeto del Contrato de Arrendamiento que una vez suscribió con el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, no lo posee, ya que una vez que le hizo entrega a este ciudadano del local arrendado en fecha 01 de agosto del 2.003, él se lo arrendó a un Señor de nombre CESAR PEREZ, quien es el que tiene la posesión de todo el local hasta la fecha, y en consecuencia no entiende porque se le demanda ya que nada tiene que ver con ese local, en vez de demandar al señor CESAR PEREZ, quien es quien tiene la posesión de todo el local…”


Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2.008, comparece ante el Tribunal A quo la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL CASTILLO, quien actuando en su propio nombre y en el de representante legal de los ciudadanos Víctor Luís Guevara Morey, Alexia María Guevara Morey, María Magdalena Guevara de Ubac, Lixe María Guevara de Herrera y César Luís Guevara Morey, manifestó su interés en la presente causa y en consecuencia se adhería a la misma en los términos y condiciones expuestos, por ser parte heredera del inmueble y representante legal de la sucesión, ya que son legítimos propietarios de las bienhechurías. De igual manera ratificó en ese acto la cualidad de arrendador del ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y la de la arrendataria JANETT COROMOTO BRITO; así mismo otorgó en ese acto Poder Apud Acta al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, para que ejerciera la representación de sus derechos, intereses y acciones y los de la sucesión Guevara Morey en el presente juicio de Desalojo.

Corre inserto al folio 84 del presente expediente auto de admisión de la Intervención Adhesiva del Tercero.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 21 de febrero del 2.008, el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• Capítulo I: Documento privado contentivo de la cláusulas contractuales de arrendamiento.

• Capítulo II:

2.1) Documento contentivo de autorización que le fuera otorgado en fecha 15 de Enero de 2.003, por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ actuando en su propio nombre y como apoderada de la sucesión Guevara Morey.
2.2) La comparecencia sin necesidad de citación de la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, asumiendo la carga de presentarla en su oportunidad, a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento de autorización anteriormente mencionado.
2.3) Instrumento de Poder otorgado por los Sucesores Guevara Morey a la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, en fecha 02 de agosto del 2.001 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 23, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre de ese año.
2.4) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Resolución que concede Prescripción de deuda Sucesoral y Planillas de Liquidación de Impuestos sobre sucesiones.
2.5) Documento de Propiedad acompañado por la Tercera Adhesiva en su diligencia del 20 de febrero del 2.008.

• Capítulo III: Prueba de Informe:

Solicitó se oficien a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen si cursa alguna consignación de arrendamiento hechas a su favor o a favor de la Sucesión Guevara Morey por la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, con especificación en caso de ser positiva la información del Número, la fecha de la consignación y los meses consignados.


De la Parte Demandada:

En fecha 25 de febrero del 2.008, la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE HERCULES MEDINA, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• Primero: El valor y mérito de los autos en todo en cuanto le favorezcan.
• Segundo: Nombramiento de fecha 27 de febrero de 2.004, suscrita por el ciudadano Eliécer González, Secretario de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Monagas en donde participa que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, fue asignada al cargo de obrera a partir del 01 de Marzo del 2.004, en la escuela “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de Maturín.
• Tercero: Constancia de carga familiar, expedida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo donde se ve reflejado que trabaja como obrera dependiente de la Gobernación del Estado, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, Educación Preescolar y Básica de la Escuela “José Damián Ramírez Labrador”.
• Cuarto: Las testimoniales de los ciudadanos: PEREZ PALMARES MIGUEL RAMÓN, PEREZ PALMARES MARÍA DE JESUS, RODRIGUEZ TIVISAY MERCEDES, DÍAZ VILLANUEVA LUIS ALBERTO, JIMENEZ RODRIGUEZ KARINA DEL VALLE, SALAZAR AZOCAR JOSE RAMON, ORDAZ BRITO PABLO ANTONIO, RODRÍGUEZ DOMINGUEZ SERGIO JOSÉ y ORDAZ BRITO ANGEL DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.612, 9.285.006, 8.481.552, 564.916, 12.152.822, 4.616.412, 10.839.959, 10.044.337 y 13.813.986, respectivamente y de este domicilio.
• Quinto: Inspección Judicial en la Escuela Básica “José Damián Ramírez Labrador”, ubicada en la calle 7-A, antigua Carabobo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para dejar constancia sobre: a) Desde que fecha trabaja en esa institución la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO; b) Que cargo ocupa y c) En que horario trabaja.
• Sexto: Inspección Judicial en los dos (2) locales, identificados con los Nros. 1 y 2, que forman el inmueble que está ubicado en la intersección de las calles Mariño con Bermúdez de esta ciudad de Maturín, a los fines de dejar constancia de: a) Si la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, se encuentra en la posesión o está arrendando los locales 1 y 2; b) Que persona o personas se encuentran en posesión de los locales; y 3) Desde que fecha se encuentran en posesión de esos locales las personas que allí se encuentren.

En ese mismo acto la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ARGENIS JOSE HERCULES MEDINA, CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, RODOLFO RUIZ ALEJANDRO y ROOSEVELT EULISSES MARTÍNEZ.

De la evacuación de las Pruebas

Estando en el día y hora (27-02-2.008) fijada para oír la ratificación de la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, en cuanto al contenido y firma del documento que aparece inserto al folio 94 del presente expediente, se hizo presente la mencionada ciudadana quien ratificó y reconoció tanto el contenido como la firma del mismo.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito, se agregaron a los autos informes emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios de fechas 27 de febrero y 10 de Marzo del 2.008.

En fecha 28 de febrero del 2.008, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en las personas de los ciudadanos PEREZ PALMARES MIGUEL RAMÓN, DÍAZ VILLANUEVA LUIS ALBERTO, JIMENEZ RODRIGUEZ KARINA DEL VALLE, SALAZAR AZOCAR JOSE RAMON, ORDAZ BRITO PABLO ANTONIO y RODRÍGUEZ DOMINGUEZ SERGIO JOSÉ. En esa misma fecha mediante diligencia la apoderada judicial de la demandada, abogada CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, solicitó al A quo se fijara nueva oportunidad para la declaración de las testigos PEREZ PALMARES MARÍA DE JESUS y RODRIGUEZ TIVISAY MERCEDES.

Seguidamente en fecha 29 de febrero del 2.008, se llevaron a cabo las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte demandada, en las instalaciones de la Escuela “José Damián Ramírez Labrador” y en los Locales 1 y 2 ubicados en la intersección calle Mariño con Bermúdez de esta ciudad de Maturín.

Fijada como fue la fecha (03-03-2.008) para la declaración de las testigos MARÍA DE JESUS PEREZ PALMARES y TIVISAY MERCEDES RODRIGUEZ, éstas se hicieron presentes en el Tribunal de la causa y rindieron las declaraciones correspondientes.

De los Informes

Abierto el lapso para presentar informes sólo la parte demandada, representada en ese acto por su apoderada judicial CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, consignó su respectivo escrito en fecha 17 de marzo del 2.008.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 01 de Abril del 2.008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

• En cuanto a las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, como punto previo expresó:

…Omissis…

“…así las cosas es evidente para quien decide que el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ tiene la cualidad activa para demandar el Desalojo del bien arrendado, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA…”

• En cuanto al fondo de la demanda, expresó en su Dispositiva lo siguiente:

…Omissis…

“…declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO propuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, en consecuencia:

PRIMERO: Se decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue al actor el bien inmueble constituido por dos locales, que forman parte de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Mariño y Bermúdez de esta ciudad de Maturín identificados 1 y 2, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.600,°°), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados a los meses de Septiembre a Diciembre de 2.005 y de Enero a Septiembre de 2.006, por un monto equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,°°) por cada mensualidad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.”



Vista la decisión del A quo, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito motivado presentado en fecha 04 de Abril de 2.008, APELÓ de la misma.

Posteriormente en fecha 07 de abril de los corrientes el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Abril del 2.008, por distribución es recibido expediente signado con el N° 2.129, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada le dio entrada signándole el N° 30.900 y fijando el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.


- II -


Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO


Con relación a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal esta Alzada estima necesario puntualizar lo siguiente:

El ordinal 2° del Artículo 346 ejeusdem, prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de capacidad necesaria para actuar en juicio.

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

Ahora bien, tal y como lo afirmó el Tribunal A quo, esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.

Para ilustrar más este asunto, citamos la Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre del 2.003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en los siguientes términos:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen…
…Omissis…
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p.183).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así decide”.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)


En el caso de marras, la parte demandada alegó lo que a continuación se cita, la cual corre inserto al folio 48 del presente expediente:

“En primer lugar opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal dos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, correspondiente a la Ilegitimidad de la persona del Actor, por carecer este de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el ciudadano Robinsón Narváez Rodríguez, en la presente causa actúa en su propio nombre y representación, asistido del abogado Rafael Narváez Tenias, pero no presenta ninguna documentación que le acredite la propiedad del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y objeto de la presente causa, en consecuencia este ciudadano carece de cualidad y de la capacidad necesaria para conocer en Juicio”.


Así las cosas, visto y estudiado lo alegado por la parte demandada, se observa que incurrió en una confusión de interpretación con relación a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto ésta cuestión previa no puede confundirse con la falta de cualidad a que se refiere el artículo 361 ejusdem en su primer aparte, el cual preceptúa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”


Precisado lo anterior, concatenándolo en un todo con la Jurisprudencia antes trascrita y el artículo precedente, concluye este Sentenciador que la parte demandada quiso cuestionar la Falta de Cualidad del actor, pero en vez de ello opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la relacionó con que el ciudadano actor carecía de cualidad y capacidad para conocer en juicio, fundamento éste errado, conforme a lo dispuesto en la norma, por cuanto la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, por tales motivos esta Alzada a tono con la Jurisprudencia precitada concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar, en consecuencia, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 346 (Ord. 2°) y 361 del Código de Procedimiento Civil.



PUNTO UNICO



Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse en la presente causa en base de las siguientes consideraciones:

Cabe resaltar que los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Se hace necesario para esta Alzada hacer algunas consideraciones con relación al contrato de arrendamiento que la parte actora consignó como documento fundamental de su demanda: en primer lugar, se aprecia que el contrato fue suscrito de manera privada entre las partes, en fecha 01 de Febrero de 2.003; y en segundo lugar, la determinación del lapso o término de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se está frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Consta en la cláusula Tercera, que el contrato nació a tiempo determinado, pues establecieron de mutuo acuerdo que sería por Seis (06) meses contado a partir del 01/02/2.003, no obstante, alegó el actor que una vez vencido el termino fijado, la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del bien arrendado, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por la norma relativa a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, según lo pauta el artículo 1.600 del Código civil. En este sentido se observa que la parte accionante demandó el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en la primera de las causales, vale decir, la insolvencia inquilinaria, por estar la arrendataria morosa con relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.006.

Ahora bien, conforme a dichos alegatos la parte demandada en su escrito de contestación afirmó que había suscrito el mencionado contrato, por un tiempo determinado de Seis (06) meses, negando que se haya reconducido por cuanto le entregó el inmueble en manos del arrendador en la fecha pactada, es decir, el 01 de agosto del año 2.003, y por ende negó que se encontrara morosa en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su escrito libelar, así mismo alegó la demandada que no puede el accionante de manera irresponsable y temeraria reclamar el pago de dichos meses, ya que desde el 01 de Marzo del 2.004, se encuentra trabajando en la escuela ”José Damián Ramírez Labrador” ubicada en la calle 7-A, antigua Calle Carabobo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, como obrera de mantenimiento, de acuerdo al nombramiento que le hiciera llegar la Oficina de Secretaría de Educación del Estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2.004. En cuanto al Desalojo propiamente dicho, la demandada expresó que no tiene la posesión del inmueble, dado que la entrega del bien inmueble fue hecha en el lapso previsto y luego se lo arrendó a otra persona, llamada CÉSAR PÉREZ, quien es el que actualmente mantiene la posesión del inmueble, no entendiendo entonces la demandada el por qué se le demanda a ella y no al mencionado ciudadano.
Así las cosas, una vez revisadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, esta Superioridad observó específicamente que corre al folio 148 de este expediente Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal A-quo en fecha 29 de febrero del 2.008, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la intersección de las Calles Mariño y Bermúdez de esta ciudad de Maturín, en la cual se dejó constancia de la imposición de dicha misión al ciudadano RAFAEL ALFREDO VILLANUEVA; portador de la cédula de identidad Nº 8.369.374, y quien manifestó ser vigilante del inmueble, dejándose además asentado en el acta los siguientes particulares que a continuación se transcriben:

“AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia en cuanto a este particular solicitado en la inspección, el Tribunal sólo observa que nos encontramos en un inmueble en remodelación, con la sola presencia de un vigilante. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de igual manera que solo se encuentra presente el notificado quien se identificó como vigilante quien nos expresó lo siguiente: “El Sr. César Pérez, fue quien me contrató y me tiene trabajando en este local”. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que a parte de la persona notificada no se encuentra físicamente en el Inmueble objeto de la Inspección otra persona diferente a él, quien manifestó que se encontraba trabajando en dicho inmueble desde el primero (1º) de agosto de 2.003; y quien nos informó que quien se mantiene en posesión de este inmueble es el Sr. César Pérez. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal se ordena el cierre de la presente acta”.


La cita textual extraída del acta levantada por el Tribunal a quo en la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, refleja claramente que se constataron los hechos alegados por dicha parte en su escrito de contestación, dándole este sentenciador el valor probatorio que se merece dicha inspección, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionante. En este orden de ideas, esta Alzada, constatadas las circunstancias de los hechos plasmados en autos y concatenándolas en un todo con el instrumento fundamental de esta acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la partes, considera necesario resaltar nuevamente la importancia de las características del mismo, y muy particularmente el tiempo o término de duración de éste, puesto que para que proceda la acción de desalojo es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) La existencia de contrato de arrendamiento (verbal o escrito); c) Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado; y d) Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Amén de lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento bajo estudio fue pactado a tiempo determinado, es decir, por Seis (06) meses, cumpliéndose tal y como fue previsto, desde el 01 de Febrero de 2.003 hasta el 01 de Agosto de 2.003. En este orden de ideas, esta Alzada, en base a los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que cumplió en tiempo oportuno con la entrega del referido inmueble, y una vez analizada y valorada la inspección judicial practicada por el Tribunal A quo, en fecha 29 de febrero del 2.008, se constató que la parte actora no aportó probanza alguna por medio de recibos ya cancelados ni originales de recibos por cancelar de las pensiones adeudadas, para demostrar fehacientemente la reconducción de dicho contrato. Y así se decide.-

Por otra parte, se hace necesario expresar, que resulta inverosímil para esta Alzada, el hecho de que el actor haya intentado esta acción después de habérsele vencido aparentemente a la demandada Trece (13) cánones de arrendamiento; y aun más, una vez revisadas todas y cada una de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, que el accionante no haya demandado el pago por concepto de Cláusula Penal, prevista en el contrato específicamente en la Cláusula Sexta. Y así se declara.-

- III-

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

• PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada CELINA ROSA HERNÁNDEZ MARQUEZ, contra la decisión que declaró CON LUGAR la acción de Desalojo que intentó el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, ambos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Abril de 2.008,

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria.

Exp. 30.900
AJLT/KC.-