JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE AGOSTO DE 2.008.


198° y 149°


Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008, suscrita por los abogados ADAN NAVAS NIEVES y YORDY MORALES, Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la cual expresaron lo siguiente:

“…solicitamos del ciudadano Juez subsane las irregularidades cometidas al no pronunciarse como le señaló el Juez de Alzada…

Omissis…

…le solicitamos con carácter de urgencia que en el presente caso, en esta misma fecha, se pronuncie y expida el correspondiente mandamiento de ejecución para que inmediatamente le sea restituido a nuestro mandante el inmueble que le fue cedido en arrendamiento”….
(Negrillas y Subrayado nuestro)


Al respecto, este Tribunal considera relevante hacer las siguientes observaciones:

 En fecha 04 de Agosto del corriente año 2.008, compareció el abogado YORDY MORALES, suficientemente identificado en autos, y consignó la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250,ºº) mediante cheque de Gerencia Nº 24009801, a favor de este Tribunal, conforme a la caución exigida para la suspensión de la medida de secuestro.

 Seguidamente, el día 05 de Agosto de 2.008, vista la diligencia con la consignación antes señalada, este Tribunal se pronuncia y libra oficio Nº 0840-5770, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto el respectivo cuaderno de medidas de este expediente Nº 30.532, se encuentra en ese despacho con motivo a la apelación ejercida.

 En fecha 07 de agosto de 2.008, llega a este Juzgado oficio de acuse de recibo, signado Nº 1308, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor Quinto Agrario, Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, en el cual devuelve diligencia, original y copia del Cheque de Gerencia Nº 24009801 de fecha 04 de agosto de 2.008; auto y oficio emitido por este Tribunal del día 05 del mismo mes y año.


Ahora bien, especificadas las fechas de todas y cada una de las actuaciones hechas, y tomando en cuanta la diligencia en comento, suscrita por los abogados ADAN NAVAS NIEVES y YORDY MORALES, se hace necesario resaltar que constituye un deber de todo Abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la Majestad de la Justicia, conforme lo exige el articulo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, que expresa:

Articulo 47. “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.


En concordancia, con la precitada norma, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”


En tal sentido, visto que los Abogados ADAN NAVAS NIEVES y YORDY MORALES, utilizaron en su diligencia expresión que irrespeta y atenta contra la Majestad de este Tribunal, y conforme al fundamento legal previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, se apercibe a los Abogados ADAN NAVAS NIEVES y YORDY MORALES, para que se abstengan en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan este Tribunal o cualquier otro Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que la reincidencia en este tipo de hecho dará lugar a la aplicación de multas conforme lo prevé el articulo 171, que establece:

Articulo 171. “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.

Este Tribunal considera prudente señalar a los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada tener en cuenta la aplicación del Principio de la Buena Fe en el proceso, el cual establece:

“Las partes, fundamentalmente en los casos litigiosos, deben actuar con lealtad y buena fe, es decir, deben ser veraces, con la finalidad de hacer posible el fin único de la Justicia, el cual no es otro que la verdad, su proceder debe ser claro, sin subterfugio, con la finalidad que los hechos narrados no induzcan en error al contrario”.-


Así pues, como anteriormente se expresó, que los Abogados ADAN NAVAS NIEVES y YORDY MORALES, utilizaron término que irrespeta y atenta contra la Majestad de este Tribunal, al manifiestar que se subsanen “las irregularidades cometidas al no pronunciarse”…, se debe recalcar, entonces, a los mencionados profesionales del derecho, lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 10. “La justicia se administra lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.


Y ello con fundamento del recorrido de fechas que inicialmente se especificaron, con el objeto de aclarar el orden de cada una de las actuaciones realizadas, y que han sido proveídas en tiempo hábil por este Tribunal, a pesar del gran cúmulo de trabajo que reina en este despacho, no entendiendo entonces, la actitud de los referidos abogados al utilizar términos inadecuados en la presente causa, siendo que este Tribunal en fecha 22 de julio del corriente año se pronunció en cuanto a la Fianza para la suspensión de la medida decretada; y es hasta el día 04 de agosto de 2.008, que el abogado YORDY MORALES, presenta dicha fianza, desde entonces, como bien se ha venido expresando, se le han proveído dentro de los lapso legales conforme al precitado artículo 10 del Código en comento.

Vistas las precedentes observaciones, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la fianza en los siguientes términos:

UNICA

En primer lugar es prescindible dejar claramente expreso, que en razón de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Cuaderno de Medidas se encuentra en original en el Juzgado Superior Distribuidor Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal visto el oficio Nº 1308 emanado de dicha superioridad, y en acatamiento a lo allí expuesto, decidirá lo conducente en cuanto a la fianza, y agregará todas las actuaciones hechas en la segunda pieza del cuaderno principal de este expediente, haciendo la salvedad de que una vez llegado a este despacho el cuaderno de medidas se ordenará el desglose de las respectivas actuaciones y el anexo de las mismas en la pieza correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal observa que la fianza presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado YORDY MORALES, constituida en Cheque de Gerencia Nº 24009801, del Banco Canarias a nombre de este Juzgado, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUANTA BOLIVARES (Bs.F. 31.250,ºº), es suficiente para suspender la Medida de Secuestro decretada y practicada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por tal razón que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todas y cada una de sus partes la fianza presentada por el ciudadano YORDY MORALES, y en consecuencia, se acuerda la SUSPENSION de la Medida de Secuestro recaída sobre el inmueble en litigio, decretada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año 2.008 y practicada el dieciséis (16) de Abril del año en curso. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, participándole de esta suspensión.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



Exp. 30.532
AJLT/KC.-