REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
198° y 149
PARTES:


DEMANDANTE: LIDIA ROSA CUPARE SANTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LINO LISBOA, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.2411 de este domicilio.

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

ASUNTO: OBTENCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I –

En fecha 12 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIDIA ROSA CUPARE SANTOYA, ut supra identificada debidamente asistida por el ciudadano LINO LISBOA, plenamente identificada en autos, y expuso, lo siguiente: “… Nací en Chaguaramal Municipio Piar Estado Monagas, en fecha Seis de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Uno (06-12-1981) y soy hija natural de Víctor Antonio Cupare, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.945.629 y de Rosa Santoya Quijada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.441. Pero es el caso, Ciudadano juez que motivado a una omisión involuntaria del funcionario encargado de la inserción de la partida de nacimiento en los correspondientes Libros de Registro, mi partida de nacimiento no aparece inserta en los citados libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar, del Estado Monagas; la cual acompaño con un (01) folio útil marcada “A”, por las razones antes expuestas, Ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a demandar como en efecto demanda, LA OBTENCION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO..”.-
El 24 de Marzo de 2008, se admite demanda y hecha la publicación y consignación del edicto de Ley y la notificación del representante del Ministerio Público, y no habiendo concurrido ninguna persona interesada en las resultas del juicio a la hora señalada, quedó el juicio abierto a pruebas.

En fecha 08 de Julio del 2008, la actora consigna escrito de pruebas, el cual es agregado a los autos y admitido el día nueve (09) de julio del presente año, fijándose así el segundo día de despacho para la evacuación de los testigos solicitado y en virtud de la no comparecencia de estos el día 14 de julio del año en curso y a solicitud de partes se fijo el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos. El mismo fue verificado mediante la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos ANGEL BRUNO MORILLO y EMILCE JOSEFINA LIMPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.547.661 y 14.339.864 quienes fueron conteste en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIDIA ROSA CUPARE SANTOYA y a sus padres y que los mismos estaban domiciliados en la calle Principal de Chaguaramal. Ahora bien vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en basa a las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente fundada probanza de lo alegado por la recurrente y no habiendo terceros opositores a la pretensión requerida, hace procedente la presente acción.

En el presente caso la actora ha demostrado tener interés en solventar su situación irregular mediante la obtención de su partida de nacimiento, para lo cual acudió a la vía jurisdiccional como único medio para hacer valer su derecho a obtener tan importante documento. Tal derecho lo encontramos preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”

En este sentido, nuestro ordenamiento procesal acoge por vía de excepción, el principio de la legalidad y autoriza a los jueces para resolver controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tengan libre disposición y cuando la ley autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad..”

En abono a lo antes mencionado, establece el artículo 257 de nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, amén de las declaraciones rendidas por los testigos hábiles y contestes, ciudadanos: ANGEL BRUNO MORILLO y EMILCE JOSEFINA LIMPIO, quienes fueron contestes. Testimoniales que el tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

Comprobados como han quedado los hechos que motivaron la anterior solicitud, la misma debe ser declara con lugar Y así se decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello téngase a la ciudadana LIDIA ROSA CUPARE SANTOYA, como nacida en el caserío Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre de 1981, siendo hija de los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CUPARE y ROSA SANTOYA QUIJADA.-

Envíese copia certificada de la sentencia firme y debidamente ejecutoriada al Director de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva a la ciudadana LIDIA ROSA CUPARE SANTOYA, de su respectiva partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

30.819
Mbrs