REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

- I -
EXPEDIENTE: 30.902

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ANTONUCCI DE VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.058 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.616, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.137 de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”representada legalmente por los ciudadanos JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.548.811 y 3.209.139 domiciliados en la Avenida Raúl Leoni, Local s/n Sector Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: MAGDA MOYA HERNANDEZ y BETTY ARTIGAS B, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.2.644.677 y 5.762.454, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.834 y 61.946 de este domicilio.-

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Numeral 11° Art. 346 CPC)

-II –

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA ANTONUCCI DE VILLAFRANCA, plenamente identificados en autos, a la Sociedad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”representada legalmente por los ciudadanos JAIME FERNANDO



PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR, ut supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha nueve (09) de Julio del año en curso, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA por este Tribunal. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “… El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare uno de los requisitos exigidos en el 640, ciudadano Juez la parte demandante intima el pago de una supuesta cantidad de dinero que se le adeuda alegando que esta es liquida y exigible y expone en el libelo de la demanda en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO que pide que se le paguen a través del procedimiento intimatorio, los interese moratorios que aun no se han vencido, y la indexación o ajuste monetario por inflación, tales conceptos no son líquidos y exigibles. Ciudadano Juez, dichos conceptos no pueden ser demandados directamente como petitorio principal de un Procedimiento de Intimación, bajo ninguna circunstancia, estos podrían ser derechos de la demandante como consecuencia de una eventual condenatoria, siempre y cuando el vencimiento de esta fuera total…”

El 17 de Julio del presente año, el abogado DANIEL JOSE ALVAREZ, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta por la Apoderada Judicial de la demandada.

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; esto es: “ Que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” En tal sentido se entiende que crédito es en sentido amplio la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; es liquido cuando es determinada la medida de la prestación, es decir, el quantum y es exigible cuando su pago no esta diferido por un termino ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones (quando).



En el caso que nos ocupa las facturas que corren inserta del folio tres (03) al folio nueve (09) cumplen con los requisitos indispensable para el procedimiento intimatorio como lo son que el quantum de las mismas están claramente expresadas de igual manera que el quando, ya que se evidencia que las mismas han sido aceptadas al estar colocados el sello de la Administración de Contratos de la Sociedad Mercantil “Grupo Venezeta C.A” y de igual manera se observa una firma, llenando así los requisitos de la aceptación expresa ya que las facturas aparecen firmadas y selladas por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura.

Establece Luís Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio lo siguiente: “la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y termino consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir que las facturas prueban contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada.

Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 1998, la Sala de Casación Civil estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.

Ahora bien luego de revisadas el libelo de la demanda y las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que en el libelo se demanda gastos de cobranzas extrajudiciales, honorarios profesionales de Abogados, la indexacción, no es menos cierto que al momento de la admisión de la demanda los mismos no fueron condenados por este tribunal a cancelarlos y del mismo modo se observa de los recaudos presentados por el demandante la existencia de facturas que fueron aceptadas y no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado, considerando en consecuencia el tribunal que el Procedimiento es el Intimatorio y Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

Exp.30.902.
Mbrs