JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 05 DE AGOSTO DE 2.008.

198° y 149°

EXP. 29.824


PARTES:

DEMANDANTE: JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.076 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.098 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 269.140.

ASUNTO: INTERDICCION DEFINITIVA


-I-


El presente proceso se inicia mediante de solicitud efectuada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.007, por la Ciudadana EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO, supra identificado, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.098 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del Ciudadano JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, la Interdicción Civil de su padre Ciudadano: JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, identificado supra, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente en estado habitual de defecto intelectual por Demencia Senil tipo Alhzeimer y que lo ha hecho incapaz de proveerse por si mismo sus propios intereses, siendo el solicitante la persona más idónea como su hijo que es, motivos estos por los que hay que cuidarlo y atenderlo permanentemente, lo cual ha venido haciendo personal y directamente. La demanda interpuesta fue admitida el día 27 de Febrero de 2.007.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria, se acordó oficiar a los facultativos señalados en el Libelo de la Demanda Dr. Marino Ruiz y el Dr. José Jesús Herrera y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio al entredicho, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, acordándose asimismo, notificar a los Ciudadanos JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, HEVER JESUS MEDINA SANCHEZ, IRIDIAN JOSEFINA MEDINA SANCHEZ, HENRY JOSÉ MEDINA SANCHEZ y ANTONY NAVARRO MEDINA.-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

• En fecha 09 de Marzo del año 2.007, se llevó a cabo la declaración de los familiares del paciente sometido al proceso de interdicción, ciudadanos HEVER JESUS MEDINA SANCHEZ, IRIDIAN JOSEFINA MEDINA SANCHEZ, HENRY JOSÉ MEDINA SANCHEZ.

• Llegado el día fijado por el Tribunal para el traslado al domicilio del entredicho, se dejó constancia de la situación en la que se encontraba el Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, al cual se le dificulta pronunciar palabra alguna.-

• En fecha 12 de Marzo del año 2.007, se llevó a cabo la declaración del familiar del paciente sometido al proceso de interdicción, ciudadano ANTHONY WILL NAVARRO MEDINA.

• En fecha 27 de Abril del 2.007, se recibió ante este Despacho el Informe Médico realizado por el Dr. Marino Ruiz, en el cual se reseña, que el Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, padece de los siguientes problemas:

 Arteroesclerosis Cerebral.
 Demencia Senil.
 Desnutrición.
 Infección Respiratoria.
 Infección de vías urinarias.
 Deterioro Intelectual severo.
 Incapacidad física y mental.

• En fecha 09 de Mayo del 2.007, se recibió ante este Despacho el Informe Médico realizado por el Dr. José Herrera, en el cual señala que el Ciudadano JUAN BAUSTISTA MADINA ROMERO, padece las siguientes alteraciones:

 Arteroesclerosis Cerebral.
 Demencia Senil.
 Desnutrición.

-II-

Estando en el lapso para decretar la Interdicción Provisional emitir, en fecha 25 de Mayo de 2.007, este Tribunal se pronunció en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”


Siendo la anterior norma el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido, prevé el artículo 395 del citado Código que:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Por otra parte el artículo 396 ejusdem establece:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”


Ahora bien, siendo los anteriores artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hijo del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-

En este mismo orden de ideas, con relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, fue constatado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.007, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado Ciudadano presentaba dificultad en articular palabras y no se vale por si mismo para alimentarse.

Así mismo, observó este Tribunal que del informe emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social por el Dr. José Jesús Herrera e informe médico suscrito del Dr. Marino Ruiz que acompañaron la presente solicitud, así como del interrogatorio del entredicho y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del Ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 269.140, designándose como Tutor Interino al Ciudadano JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, ordenándose la notificación del mismo para que manifestara su aceptación o excusa.

• Consecutivamente, en fecha 19 de Junio del 2.007, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas la abogada EMILIA COVA NAVARRO, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en cual hizo valer y ratificó los siguientes documentos:

 Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO.
 Originales de las partidas de nacimiento de sus hijos y nietos.
 Originales de los Informes Médicos del Dr. Marino Ruiz y Dr. José Jesús Herrera.


• Vistas las diligencias suscritas por la apoderada judicial EMILIA COVA NAVARRO, este Tribunal se pronuncia al respecto en fecha 25 de Junio de 2.007, y en consecuencia se ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, HEVER JESUS MEDINA SANCHEZ, IRIDIAN JOSEFINA MEDINA SANCHEZ y HENRY JOSE MEDINA SANCHEZ, para que ejerzan los cargos de TUTOR INTERINO, PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR y MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA, del entredicho JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, y comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su notificación a presentar su aceptación o excusas y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

• Visto el escrito de pruebas promovidas, este Tribunal las admitió en todas y cada una de sus partes en fecha 29 de Junio de 2.007.

• Seguidamente, una vez notificadas las parte para que manifestaran su aceptación, todos y cada uno de ellos expresaron su aceptación al cargo impuesto y prestaron el juramento de ley.

• En fecha 26 de Octubre de 2.007, el Tribunal dice VISTOS y se reservó el lapso legal para sentenciar. Así las cosas este Tribunal pasa hoy a dictar el fallo definitivo.

-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 393 DEL Código Civil Venezolano DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA ROMERO, ya identificado, y a tal efecto, una vez verificada la aceptación de los cargos designados se nombran:

 Tutor Definitivo al ciudadano JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.477.076, y de este domicilio.

 Protutor al ciudadano HEVER JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.461.259 y de este domicilio.

 Suplente del Protutor a la ciudadana IRIDIAN JOSEFINA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.202 y de este domicilio; y

 Miembro del Consejo de Tutela al ciudadano HENRY JOSE MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.624 y de este domicilio.

Este Tribunal le recuerda tanto al Tutor, como a los demás miembros designados que deben cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil.

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria






EXP. Nº 29.824
AJLT/ Kc.-